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Columnas y artículos de opinión
Al Pie de la Letra
Ombudsman en campaña
Raymundo Jiménez
28 de agosto de 2014
alcalorpolitico.com
Hace una semana, la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH), que preside el doctor Raúl Plascencia –un político bajacaliforniano muy ligado al empresario mexiquense radicado en Tijuana, Jorge Hank Rhon, y al senador con licencia Fernando Castro Trenti, fracasado ex candidato del PRI a gobernador y actual embajador de México en Argentina, cuya campaña electoral coordinó en 2013 el senador veracruzano Héctor Yunes Landa–, demandó ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) “Acción de Inconstitucionalidad por artículos de la Ley de Pensiones del estado de Veracruz”.
 
Pero este procedimiento jurídico, el quinto que interpone ante la SCJN en este año, sólo parece ser una estrategia propagandística del titular de la CNDH, quien busca reelegirse como ombudsman aprovechando el nuevo rol protagónico que en materia de derechos humanos adquirió este organismo autónomo con las reformas constitucionales de 2011.  
 
Y es que al revisar dicho documento en el portal de internet de la CNDH, se ve que lo que hace ésta es citar la legalidad nacional e internacional, intentando racionalizarla a través de diversas interpretaciones de la SCJN y, posteriormente, de manera mecánica, presumir una determinada violación a los preceptos aunque de manera muy superficial porque carece de razonamiento jurídico de fondo.  
 

En el referido procedimiento, la CNDH afirma que son inconstitucionales los artículos 16, 19, 32 y 59 de la Ley de Pensiones del Estado de Veracruz. Argumenta que los artículos 16 y 19 “…transgreden el derecho a la igualdad y al principio de previsión social, pues establecen que las aportaciones que realicen los pensionados será del 12%, lo cual es inconstitucional e inconvencional, en vista de que, previo a la jubilación, ya se les descontó su aportación, traduciéndose en una falta de igualdad y un trato inequitativo”.
 
Sin embargo, esta interpretación de la CNDH pudiera ser jurídicamente inexacta, pues la diferencia entre el trabajador activo y un pensionado o jubilado con respecto a las cuotas es totalmente distinta, ya que la competencia se refiere exclusivamente a las cuestiones surgidas con motivo del nexo laboral, esto es, entre patrón y trabajadores, no así las relativas a la seguridad social, donde entran los pensionados y jubilados; este aumento, en opinión de asesores jurídicos del IPE, no violenta el artículo 123, Apartado B, fracción XI, porque el 12% se sustenta en esta ocasión a la capacidad contributiva del sujeto obligado y, por ende, no se viola el principio de proporcionalidad tributaria, ya que en la Ley de Pensiones únicamente pagarán este porcentaje quienes tienen más de tres salarios mínimos.
 
También aseguran que esta Acción de Inconstitucionalidad no procederá si la SCJN sigue el mismo razonamiento que emitió para desechar los 98 amparos interpuestos en contra de la reforma a la Ley del ISSSTE, el cual, en una de sus partes, contraviene precisamente el criterio de la CNDH, al estipular que “en tal sentido, se estimó que las modificaciones al anterior sistema de pensiones y el incremento de las cuotas a cargo del trabajador, no son contrarias al principio de progresividad de los derechos sociales que prevé el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 1 del protocolo de ‘San Salvador’ adicional a dicha Convención, así como el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”.
 

Por otro lado, en lo que se refiere al incremento de las cuotas del seguro de retiro, la SCJN estimó necesario tener en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación, “las cuotas y aportaciones de seguridad social tienen la naturaleza de contribuciones y, por ende, su incremento hacia el futuro no implica una violación a la garantía de irretroactividad de la ley, toda vez que los contribuyentes no adquieren el derecho a contribuir siempre sobre una misma base o cuota”.
 
Sobre el artículo 32 de la nueva Ley del IPE, la CNDH plantea que “…resulta transgresor de los derechos de previsión y seguridad social, pues la retención y entero de cuotas y aportaciones le corresponde al patrón”, y que “en este sentido, el trabajador o sus familiares no tienen por qué resentir dentro de sus esferas, este incumplimiento”. A simple vista la CNDH parece tener razón, pero no toma en cuenta una diferencia: que es el Estado como tal y como patrón quien debe reportar en tiempo y forma las aportaciones. Es más, la SCJN podría concatenar con el artículo 98 de la Ley de Pensiones, donde el patrón asume la responsabilidad solidaria para cumplir con esa obligación.
 
Respecto a lo estipulado en el artículo 59, la CNDH considera que es “…una transgresión al principio de equidad, consagrado en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el Instituto tiene la facultad de cobrar intereses cuando no se enteren oportunamente las cuotas, pero el trabajador no podrá exigir aquellos generados por sus cuotas de aportación”. En apariencia puede ser un criterio diferenciado o desigual, pero en este caso es el IPE quien debe garantizar la seguridad social, y de esa institución depende cobrar intereses a los trabajadores cuando, por ejemplo, tengan pagos vencidos pendientes de amortizar, motivo de créditos otorgados por el Instituto, en atención a que no puede dar lugar a estimar que se les priva del producto de su trabajo.
 

Por otra parte, al trabajador le corresponde de manera íntegra las cuotas o aportaciones que hizo, pero no así de los intereses que se generaron a los largo de esos años porque ya pueden estar bursatilizados o destinados al Fondo de Retiro del IPE, lo que parecerían tesis contradictorias, pero no. Tan es así que es posible que la SCJN pudiera seguir este criterio diferenciado para este caso. Y hasta no se descarta que la máxima instancia judicial se apoye en una reflexión jurídica similar al criterio utilizado para la retención del impuesto del ISR sobre las pensiones.