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Sección: Estado de Veracruz

Hasta la próxima sesión del Congreso, la reforma a la Constitución de Veracruz en materia electoral

- El dictamen sería aprobado en la sesión de este viernes, pero la sacaron de la agenda del día

- Las reformas definen el concepto de partido mayoritario para el reparto de las diputaciones plurinominales

Javier Salas Hern?ndez Xalapa, Ver. 13/07/2012

alcalorpolitico.com

Durante la sesión de hoy del Congreso del Estado se retiró del orden del día el dictamen que reforma la Constitución Política de Veracruz en materia electoral.
El dictamen sería aprobado en su segundo periodo de sesiones ordinarias, y con ello sólo le faltaría la aprobación de 107 Cabildos veracruzanos para que las reformas entren en vigor; sin embargo, tendrá que esperar hasta la próxima semana.

Estas reformas definen con precisión el concepto de partido mayoritario para el reparto de las diputaciones locales por la vía plurinominal y aclara que el Congreso del Estado debe estar conformado por 50 diputados y ya no por hasta 50 legisladores.

Determina que el Instituto Electoral Veracruzano (IEV)será el órgano responsable de confirmar, revocar o modificar el cómputo estatal de la elección de Gobernador, la declaración de validez de la elección de Gobernador y la de Gobernador Electo emitidos por el Instituto lectoral Veracruzano, cuando éstos hubieren sido impugnados.

Además especifica que el presidente del IEV durará en el cargo 6 años sin derecho a la reelección y los consejeros 4 años con un periodo de reelección y serán removidos de forma escalonada.

Las reformas a los artículos 21, 33 fracción XVIII, 56 fracción V y 67 fracción I inciso c), párrafos segundo y tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave establecen lo siguiente:

El Congreso del Estado se compondrá por cincuenta diputados, de los cuales treinta serán electos por el Principio de Mayoría Relativa en los distritos electorales uninominales, y veinte por el Principio de Representación Proporcional, conforme a las listas que presenten los partidos políticos en la circunscripción plurinominal que se constituya en el territorio del Estado.

El Congreso se renovará en su totalidad cada tres años y se instalará el día cinco de noviembre inmediato posterior a las elecciones.

La ley desarrollará la fórmula de asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional.

Para la modificación de la demarcación de los distritos electorales uninominales se atenderá lo establecido por esta Constitución y la ley.

La elección de diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación se sujetarán a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:

I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos veinte de los distritos uninominales.

II. Todo partido político que alcance por lo menos el dos por ciento del total de la votación estatal emitida para las listas tendrá derecho a que le sean asignados diputados según el principio de representación proporcional.

III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubieren obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su porcentaje de la votación estatal emitida, el número de diputados de su lista que le correspondan.

IV. Ningún partido político podrá contar con más de treinta diputados por ambos principios.

V. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que represente un porcentaje del total del Congreso que exceda en dieciséis puntos a su porcentaje de votación estatal emitida.

Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total del
Congreso superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el dieciséis por ciento y

VI. Las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones IV o V, se adjudicarán a los demás partidos con derecho a ello, en proporción directa con las respectivas votaciones estatales efectivas de estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos.

Los diputados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser elegidos para el periodo inmediato siguiente, ni aun con el carácter de suplentes; pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser elegidos para el periodo inmediato como propietarios, a menos que hayan estado en ejercicio.

Mientras que con la aprobación de las dos terceras partes de sus miembros presentes, designar a los Consejeros Electorales del Consejo General y al titular de la Contraloría General del Instituto Electoral Veracruzano.

El Instituto Electoral Veracruzano será el órgano responsable de confirmar, revocar o modificar el cómputo estatal de la elección de Gobernador, la declaración de validez de la elección de Gobernador y la de Gobernador Electo emitidos por el Instituto Electoral Veracruzano, cuando éstos hubieren sido impugnados.

El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

Las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, la geografía electoral, los derechos y prerrogativas de los partidos y demás organizaciones políticas, vigilancia de los procesos internos y precampañas de los partidos políticos, las campañas electorales, partidos y organizaciones políticas, el padrón y la lista de electores, la impresión de materiales electorales, la preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, la declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones de Gobernador, diputados y ayuntamientos, además de la declaratoria de Gobernador Electo; así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas y sondeos de opinión con fines electorales, y las demás que señale la ley.

El Instituto podrá convenir con el Instituto Federal Electoral la organización del proceso electoral en los términos que establezca la ley.

El Consejo General se integrará por un Presidente Consejero y cuatro Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto en las sesiones del Consejo General, y los representantes por cada uno de los partidos políticos con registro nacional o estatal, con derecho a voz pero sin voto en las sesiones.

El Consejero Presidente durará en su cargo seis años y no podrá ser reelecto, salvo cuando se le designe para concluir un periodo por menos de tres años.

Los Consejeros Electorales durarán en su cargo cuatro años con posibilidad de una reelección.

El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, a propuesta de los partidos políticos representados en el mismo, y se les renovará en forma escalonada.

En caso de falta absoluta del Consejero Presidente o de cualquiera de los Consejeros Electorales, el sustituto será elegido para concluir el periodo de la vacante.

La ley establecerá las reglas y el procedimiento correspondiente dentro de los cuales deberá preverse un método de voto alternativo o preferencial para alcanzar las dos terceras partes requeridas cuando dicha mayoría no se consiga en dos vueltas sucesivas de elección.

En los artículos transitorios se especifica que una vez aprobado, el Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

El Congreso del Estado realizará las adecuaciones correspondientes en las leyes secundarias en un plazo máximo de treinta días naturales, contado a partir del inicio de la vigencia del presente Decreto.

Al término del periodo de los Consejeros Electorales que concluye en enero de dos mil trece, el Congreso del Estado designará a dos Consejeros, uno, por única ocasión, para cubrir un periodo de tres años y otro para cubrir el periodo de cuatro años.

El Congreso procederá de la misma manera al finalizar el periodo de los Consejeros que concluyen su función en el año dos mil dieciocho.