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Sección: V?a Correo Electr?nico

Acusan ante DH a agente del MP y funcionarios de la Procuraduría de Justicia

- Abogado afirma que interfieren investigación para proteger a funcionarios municipales de Córdoba

- Es el caso del conductor que murió al caer a un hoyo sin señalamiento, abierto por el Ayuntamiento

25/01/2012

alcalorpolitico.com

Comisión Estatal de Derechos Humanos
H. Presidente de la Comisión
P R E S E N T E

Lic. John Lee Ward, apoderado legal de la viuda C. Sara Coloa Zepahua y sus tres niños huérfanos, vengo ante usted para relatar hechos que considero son violatorios de los derechos fundamentales de mis clientes. Señalo como domicilio para recibir notificaciones el despacho ubicado en la Calle 6, No. 8 Altos, Colonia Centro, Córdoba, Veracruz.

Una serie de decisiones y acciones fueron tomados por empleados de la Procuraduría General de Justicia del Estado los días 16, 17, y 18 de enero que, a la postre, fueron instigados, aprobadas y/o consentidos por los siguientes servidores públicos:

1) Lic. Rafael Pérez Cárdenas, Secretario Personal del Señor Procurador.
2) Lic. Bartolo Reyes Campuzano, Subprocurador de Supervisión y Control
3) Lic. Ricardo Carillo Almeida, Subprocurador Regional - Córdoba
4) Lic. Leandro Roberto Garcia Bernabe – Auxiliar Personal del Subprocurador Regional – Córdoba
5) Lic. Pablo Manuel Rached Cruz, Agente Investigador – Córdoba


ANTECEDENTES

1) El día 4 de noviembre del año 2011, mi esposo (sólo casados por la iglesia) y padre de mis hijos, el C. José Antonio Rosas Gutierrez perdió su vida cuando el vehículo que conducía cayó en un bache enorme que fue abierto por el Ayuntamiento de Córdoba y HidroSistemas de Córdoba. El bache midió aproximadamente 4 metros de ancho, 6 metros de largo, y tres metros de profundidad. Es incontrovertible que los señalamientos y dispositivos de protección fueron inadecuados. La obra estaba abandonada por aproximadamente dos meses antes del accidente.

2) El Ministerio Publico, Sector Sur, abrió el expediente 1275/2011 para investigar el asunto.

3) En los días después del accidente, alquilé los servicios de los Lics. John Lee Ward (Ced. Prof. 5713238) y Rosendo Bernardino Román Rosas (Ced. Prof. 6127597) como representantes legales en el asunto y pedí intervención en la Investigación Ministerial. Tal intervención fue otorgada.

4) Notábamos que los peritajes de Transito y el Ministerio Publico no mencionaron la posible negligencia del Ayuntamiento o HidroSistemas de Córdoba relacionada a la falta de prudentemente colocar señalamientos y dispositivos de protección alrededor de la obra.

5) El 16 de noviembre, proporcioné al Ministerio Público una copia de la NOM-086-SCT2-2004 Esta Norma Mexicana fue expedida por la Secretaria de Comunicaciones y Transportes y rige la colocación de señalamientos y dispositivos de protección alrededor de toda obra pública viales en toda la República. Pedí al Ministerio Público que se investigue la posible responsabilidad del Ayuntamiento a la luz de esta Norma.

6) El Ministerio Publico nunca respondió a esta petición.

7) El dictamen del Médico Forense dijo que al abrir el estómago del difunto que había un “olor fuerte de alcohol”. He consultado con expertos y he sido informado que al sospechar alcohol en un accidente, es la responsabilidad del Médico Forense obtener muestras del contenido del estómago, orina, sangre, y fluido ocular para mandar a un laboratorio por análisis. El Médico Forense en este caso no ordenó estas pruebas y no guardó tejido alguno del difunto. Es la opinión de cada experto con quien he hablado que el Médico Forense debe ser denunciado por imprudencia profesional.

8) En una promoción de fecha 6 de enero, informé al Ministerio Público de mis preocupaciones y pedí que se investiguen las circunstancias y procedimientos de la autopsia a la luz de estándares profesionales para determinar el nivel de alcohol en la sangre en el momento del accidente. El Ministerio Público no ha respondido a esta petición.

9) Debido a que la viuda y los niños huérfanos esperan recibir una indemnización del Ayuntamiento con fundamento en la Ley de Responsabilidad Patrimonial, es necesario comprobar plenamente la negligencia del Ayuntamiento. Dado a que el Ministerio Público hace caso omiso a su deber de investigar en este asunto, decidimos adquirir las pruebas necesarias para entablar el procedimiento administrativo relativo a la indemnización y lidiar con las omisiones del Ministerio Público en otra ocasión.

10) Contacté con el Centro de Experimentación y Seguridad Vial México. Esto es un Centro de Investigación que existe en varios países en Europa y Latina América. En México, esto Centro es reconocido como los expertos sin par en materia de seguridad vial. Su trabajo primordial es analizar accidentes vesiculares y fincar responsabilidades. Sus dictámenes son aceptados incondicionalmente por las aseguradoras Mapfre, AXA Seguros, GNP Seguros, Qualitas, Seguros Atlas y Seguros Inbursa.

11) El lunes 16 de enero, el Centro me llamó para informarme que estaban mandando un perito a Córdoba y que llegaría el miércoles 18 de enero. También me informaron que era esencial tener acceso al vehículo para tomar fotografiás y tomar medidas.

12) Acudí a las instalaciones del Ministerio Publico alrededor de medio día el lunes 16 de enero para pedir permiso para inspeccionar el vehículo chocado. El MP Investigador asignado a este caso, la Lic. Alejandra Mota Hernández estaba de vacaciones y por tanto pedí la intervención del subprocurador Ricardo Carrillo para instruir al Investigador disponible, el Lic. Pablo Manuel Rached Cruz que se facilite el oficio necesario para tener acceso al vehículo.

13) No pude comunicarme con el subprocurador. Fui atendido por su Secretaria Particular XXX. Desde un principio, el Lic. Leandro Roberto Garcia Bernabe era problemático. Trató de convencerme que sólo un dictamen rendido por el M.P. tenía validez jurídico. Después de mucho discurso inútil en que el Secretario estaba tratando de disuadirme de pedir acceso al vehículo, tuve que decirle francamente que él estaba gastando mi tiempo y pedí que se tomara una decisión de apoyarme o no. Yo estaba ofendido por su comportamiento en tratar de disuadir mi pretensión de obtener acceso al vehículo usando argumentos jurídicos ridículos.

14) El Secretario se retiró de la oficina para hablar con el subprocurador. Después de un tiempo, regresó y me informó que deba hacer un escrito pidiendo el acceso al vehículo. Me dio la impresión que acordarían favorable a mi petición. Redacté y entregue la petición por escrito el mismo día.

15) El siguiente día, martes 17 de enero, mi socio Lic. Rosendo Bernardino Román Rosas habló con el Investigador substituto Lic. Pablo Manuel Rached Cruz. Éste informó a Rosendo que podíamos acudir a su oficina la mañana del miércoles 18 de enero para recoger el oficio para obtener acceso al vehículo. Al recibir estas buenas noticias, llamábamos al CESVI en México para decirles que tuvimos la luz verde para inspeccionar el vehículo chocado.

16) El lunes, 18 de enero, fui a la oficina del Ministerio Público para recoger el oficio. En vez de darme un oficio dándome acceso al vehículo, me dieron una notificación que me informó que la viuda Sara Coloa Zepahua nunca comprobó su parentesco con el difunto y por tanto no tenia interés juridico en el asunto. También como ella no tenia interés jurídico, sus abogados (su servidor y el Lic. Rosendo Bernardino Román Rosas) perdimos nuestra autorización como abogados coadyuvantes. Esta acción según el Investigador Pablo Manuel Rached Cruz era en “estricto apego a la ley” y que no era nada personal. Pregunté si el Ministerio Publico estaba admitiendo su imprudencia al dar acceso a la viuda desde hace dos meses al expediente. Respondió que “no”, que los imprudentes éramos nosotros por no comprobar el parentesco de la viuda.

17) Durante el día tuve conversaciones telefónicas con el Lic. Ricardo Carillo Almeida, Subprocurador de Córdoba, el Lic. Bartolo Reyes Campuzano, Subprocurador de Supervisión y Control y el Secretario Personal del Señor Procurador el Lic. Rafael Pérez Cárdenas . Tengo que decir que el Lic. Carillo era sumamente rudo y prepotente. Se burló de mi acento extranjero diciéndome repetidamente que no pudo entender ni una palabra de lo que dije. En fin, él solo dejó en claro que la decisión de obstruir esta investigación fue concebida por él o por lo menos aprobada por él.

18) Al hablar con el Lic. Bartolo Reyes Campuzano, con el perito de CESVI México a mi lado, tuve la impresión que él tenia la disposición de ayudarme con el acceso al vehículo. Me dijo que debo marcar de nuevo después de que él hablara con el subprocurador Carillo. Al volver a hablar con él, era obvio que su disposición había cambiado y ahora estaba aprobando la postura del subprocurador en Córdoba.

19) En la noche del miércoles, hablé con el Secretario personal del Señor Procurador. Al contar los sucesos, me dijo que las acciones en Córdoba fueron vergonzosas y que cuando un hombre muere, no hay que poner obstáculos en la investigación. Me dijo que debía llamar de nuevo al día siguiente después de que tuviera tiempo para comunicarse con las personas necesarias para arreglar el asunto. Al hablar con él el día siguiente, su disposición cambió. Era obvio que ahora estaba del lado de todos los demás involucrados en el PGJE en este asunto.

21) El día 18 enero, en una comparecencia ante el agente Investigador Pablo Manuel Rached Cruz, la viuda Sara Coloa Zepahua manifestó su deseo de nombrar a su servidor y el Lic. Rosendo Bernardino Román Rosas como sus apoderados y coadyuvantes en la investigación ministerial.

21) Para el día viernes 20 de enero, lográbamos restaurar el acceso al expediente por parte de la viuda, pero solo por ser representante legal de los hijos del difunto. El Investigador nos informó que la viuda sólo pudiera tener interés jurídico por medio de una resolución judicial reconociendo el concubinato.

22) El mismo 20 de enero, su servidor y mi socio, Lic. Rosendo Bernardino Román Rosas, fuimos notificados que no tenemos personalidad en el asunto porque no cumplió con las formalidades necesarias para satisfacer el artículo 14 del Código de Procedimientos Penales. Como la notificación no explicó cuales formalidades fueron necesarias, el agente Investigador Pablo Manuel Rached Cruz nos dijo que sólo nos autorizaría a nosotros como abogados coadyuvantes al presentar un Poder Notarial.

23) El Lic. Rosendo Bernardino Román Rosas pidió permiso para revisar el expediente pero el Agente Investigador instruyó al titular de la mesa para no permitir la examinación del expediente por el Lic. Rosendo o por parte de su servidor.


CONCEPTOS DE VIOLACION

1) EL MINISTERIO PUBLICO NO CUMPLE CON SU DEBER DE INVESTIGAR.

El caso del Campo Algodonero ante la Corte Interamericana de manera inconcuso mandó a México la directriz que los Investigadores del Ministerio Público son obligados a cumplir con su deber de investigar. El incumplimiento de este deber constituye una violación de los Derechos Humanos de las víctimas de los delitos. En este caso, una examinación de las circunstancias sugiere que es probable que el personal del Ayuntamiento de Córdoba fue negligente respecto al manejo de la obra publica en la Calle 25.

Obviamente, la asignación de recursos públicos escasos para investigar un posible delito es una decisión política. Sin embargo, la Corte dejó en claro que en algunos casos, no hay pretexto por no investigar. Esto incluye a todo acto de violencia en contra de las mujeres, homicidios en general y casos de tortura. Creo que este caso presente otro ejemplo en que no existe pretexto. Este caso versa sobre el probable homicidio culposo cometido por una autoridad. El incumplimiento de destinar los recursos necesarios para investigar de manera prudente las circunstancias representa un incumplimiento del deber de investigar.
2) LOS OBSTACULOS QUE IMPONE EL MINISTERIO PUBLICO A LA COADYUVANCIA SUGIERE COMPLICIDAD CON EL AYUNTAMIENTO DE SUPRIMIR EVIDENCIAS DE NEGLIGENCIA.

3) EL DICTAMEN DEL MEDICO FORENSE PARECE COMO UNA ACCION AFIRMATIVA POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO DE DIFAMAR AL DIFUNTO Y DE MANERA ILEGAL Y SIN FUNDAMENTO EN LA CIENCIA TRATAR DE FINCAR RESPONSABILIDAD AL DIFUNTO Y ASI PROTEGER AL AYUNTAMIENTO.

4) EL MINISTERIO PUBLICO PRETENDE FUNDAMENTAR UN ACTO EN BASE DE UNA INTERPRETACION INEXACTA DE LA LEY PROCESAL PENAL EN VIOLACIÓN DEL ARTICULO 14, TERCER PÁRRAFO.

El M.P. Investigador no utiliza prudentemente las técnicas de interpretación jurídica al leer el artículo 227, segundo párrafo del Código Procesal Penal. Hay que leer todo el artículo e interpretarlo usando un análisis integral considerando preceptos constitucionales, otros artículos procesales relacionados y el sentido común. El segundo párrafo (que el MP cita como fundamento) versa en términos generales sobre el “deber ser” de los dictámenes periciales. El artículo 227 no debe ser interpretado en el sentido de que SOLO la Procuraduría legalmente puede llevar a cabo los estudios periciales durante la Investigación. El artículo 233 del mismo Código contempla el uso de peritos del sector privado en la Investigación Ministerial.

Aún sea el caso de que el articulo 224 faculta al MP a no dar valor probatorio a un perito ajeno de la Procuraduría, no debe ser interpretado a decir que la víctima no puede tener acceso al vehículo para llevar a cabo un estudio para sus propios fines o intereses. De hecho, en este asunto, el fin de obtener el peritaje es utilizarlo en un procedimiento administrativo en contra del Ayuntamiento. Es necesario obtener este peritaje de manera expedita antes de que prescriba mi derecho de entablar el procedimiento. El Ministerio Publico esta frustrando, de manera inconstitucional esta pretensión.

5) LA NEGATIVA DE AUTORIZAR ACCESO AL VEHICULO PONE EN PELIGRO EL DERECHO AL ACCESO A LOS TRIBUNALES CONCEDIDO POR EL ARTICULO 17 CONSTITUCIONAL Y EL DERECHO A UNA INDEMNIZACION CONSAGRADA POR EL ARTICULO 113 CONSTITUCIONAL

La muerte del marido de mi cliente, al parecer, fue causada por la negligencia del ayuntamiento de Córdoba, Veracruz. Es mi pretensión pedir una indemnización del Ayuntamiento en base del Artículo 113 Constitucional y la Ley Estatal de Responsabilidad Patrimonial. Yo tengo la obligación de comprobar negligencia. Para obtener esta prueba, es necesario tomar una serie de fotografías y otras medidas del vehículo para llevar a cabo un estudio. El MP, sin fundamento valido, actúa en violación de los artículos 17 y 113.

6) LA NEGATIVA DE AUTORIZAR ACCESO AL VEHÍCULO VIOLA EL ARTICULO 20, PARTE C, FRACCION II QUE FACULTA A LA VICTIMA COADYUVAR EN LA INVESTIGACION Y APORTAR CUALQUIER PRUEBA EN LA INVESTIGACION.

La negativa del MP de darme acceso al vehículo es una violación flagrante de este precepto constitucional que dice en su totalidad:

C. De los derechos de la víctima o del ofendido:

II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley. Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;

En cuanto la interpretación del artículo 224 contradice esta disposición constitucional, el acto del M.P. es inconstitucional en perjuicio de mi cliente. El acceso al vehículo es fundamental para hacer valer los derechos fundamentales de la víctima, tanto para coadyuvar en la Investigación como para preservar derechos en otros procedimientos.
7) EL MINISTERIO PUBLICO PRETENDE FUNDAMENTAR UN ACTO EN BASE DE UNA INTERPRETACION INEXACTA DE LA LEY PROCESAL PENAL EN VIOLACIÓN DEL ARTICULO 14, TERCER PÁRRAFO.

En cuanto la negativa del Ministerio Publico a permitir a la viuda nombrar abogados coadyuvantes sin incurrir el gasto de un Poder Notarial y en cuanto a la negativa de permitir a los abogados el acceso físico del expediente de la Investigación Ministerial, dichos actos son inconstitucionales porque son fundamentados en una interpretación inexacta de un precepto penal.

El M.P. Investigador no utiliza prudentemente las técnicas de interpretación jurídica al leer el artículo 14, segundo párrafo del Código Procesal Penal. Hay que leer todo el artículo e interpretarlo usando un análisis integral considerando preceptos constitucionales, otros artículos procesales relacionados y el sentido común. El artículo en cita menciona la palabra “apoderado” en relación a tanto investigaciones ministeriales como juicios penales. Como es sabido que un abogado coadyuvante en un juicio penal no necesita un poder notarial para representar el ofendido cuando es una persona física, es dable concluir que tampoco es necesario en una investigación ministerial.

8) LA NEGATIVA DE AUTORIZAR A MIS ABOGADOS COMO COADYUVANTES VIOLA EL ARTICULO 20, PARTE C, FRACCIONES I y II QUE FACULTA A LA VICTIMA A RECIBIR ACESORIA JURIDICA Y COADYUVAR EN LA INVESTIGACION.

La negativa del MP de permitirme nombrar a mis abogados coadyuvantes al menos que cumplo con condiciones onerosas no establecidos en la ley es una violación flagrante de este precepto constitucional que dice en su totalidad:

C. De los derechos de la víctima o del ofendido:

I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;

II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley. Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;

En cuanto la interpretación del artículo 14 contradice esta disposición constitucional, el acto del M.P. es inconstitucional en mi perjuicio. El artículo 20 parte C, fracción I me garantiza el derecho de recibir accesoria jurídica. Dentro de este precepto es el derecho de escoger a mis abogados. Dentro del concepto de accesoria, se puede encuadrar no solo “consejo pasivo” pero también “acción”. La negativa del M.P. de nombrar a mis abogados como coadyuvantes viola este derecho en mi perjuicio.

La fracción II me concede el derecho de coadyuvar. Obviamente, siendo una madre (viuda) sin una educación en las leyes, no puedo personalmente intervenir en la investigación. Necesito la accesoria de licenciados en derecho para hacer valer este derecho constitucional. El Ministerio Publico de manera flagrante viola este derecho constitucional en mi perjuicio.

Existen mas argumentos jurídicos para robustecer la validez de este concepto de violación. Estos argumentos los presentaré en forma de alegatos en la audiencia constitucional.


PETITORIOS

1) Que se admita esta queja en contra de los servidores públicos señalados y que se lleve a cabo una investigación de los hechos y que se publique la recomendación correspondiente, enfocando en el incumplimiento por parte del Ministerio Publico a cumplir con su deber de investigar y en las omisiones y actuaciones cuestionables respecto a los dictámenes del Ministerio Publico y Transito.

2) Dado a que mi cliente esta sufriendo violaciones continuos, que se intervenga en el asunto como agentes de persuasión apegados tanto a la ley como a principios de equidad con el fin de convencer a las autoridades a permitir acceso al vehículo chocado y a la intervención en la investigación por parte de los abogados nombrados por la viuda.


PROTESTO LO NECESARIO

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Lic. John Lee Ward
Córdoba, Veracruz el 23 de enero de 2012


Revisado y Aprobado por Sara Coloa Zepahua