Ir a Menú

Ir a Contenido

Sección: Estado de Veracruz

A partir de este viernes Congreso podrá designar a vecinos que conformen un Concejo Municipal

- Sería en el caso de que se hubiera declarado la creación de un Ayuntamiento o su desaparición

- Éste se conformará con un número de concejales idéntico al de ediles que corresponderían al Ayuntamiento de acuerdo a lo dispuesto en la Ley

Javier Salas Hernández Xalapa, Ver. 21/06/2019

alcalorpolitico.com

Este viernes entró en vigor la reforma a la Constitución Política de Veracruz que determina la facultad que tiene el Congreso del Estado para designar a los vecinos que conformarán un Concejo Municipal, en el caso de que se hubiera declarado la creación de un Ayuntamiento o su desaparición; o no se hubiere hecho la declaración de validez respectiva, el día último del mes de diciembre inmediato a la elección de los Ayuntamientos.

La reforma señala que el Congreso tiene la atribución de designar, con la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes, de entre los vecinos de un municipio, a los que integrarán un Concejo Municipal. Éste se conformará con un número de concejales idéntico al de ediles que corresponderían al Ayuntamiento de acuerdo a lo dispuesto en la Ley, en los siguientes casos:

Se hubiere declarado la creación o desaparición de un Ayuntamiento; o no se hubiere hecho la declaración de validez respectiva, el día último del mes de diciembre inmediato a la elección de los Ayuntamientos.



Y la de convocar a elecciones extraordinarias de los Ayuntamientos en los que se hubiere declarado la nulidad, o no se hubiere hecho la declaración de validez respectiva, el día último del mes de diciembre inmediato a la elección correspondiente.

En la convocatoria se fijará la fecha de celebración de las elecciones, se expedirá en un plazo no mayor de 45 días, contado a partir de la declaración de nulidad, si es el caso, y en ella no se podrán restringir los derechos y prerrogativas que la Constitución Federal y las leyes generales aplicables otorgan a los ciudadanos y a los partidos políticos.

También se establece la facultad del Congreso de llamar, en cualquier momento, cuando se trate de diputados elegidos por el principio de representación proporcional, al siguiente en el orden que corresponda, según las listas presentadas por los partidos políticos, si ocurriere la falta del propietario y del suplente.



Con esta reforma se atienden tres situaciones que no tenían una previsión normativa en la Constitución Política local: en primer lugar, determinar la facultad que tiene el Congreso del Estado para designar a los vecinos que conformarán un Concejo Municipal, en el caso de que se hubiera declarado la creación de un Ayuntamiento; de igual manera, configurar reglas para que, en caso de falta absoluta de diputados elegidos por el principio de representación proporcional, ya sea propietarios y suplentes, no quede vacante el cargo, toda vez que sólo existe la regulación respectiva tratándose de que ello acontezca al inicio de una Legislatura y no durante su curso.

Y fijar la atribución de esta Soberanía, que sólo residualmente aparecía señalada en el Código Electoral, para convocar a elecciones extraordinarias de Ayuntamientos, puesto que sólo se cuenta con dicha competencia si se tratare del Ejecutivo o de la falta de diputados elegidos por el principio de mayoría relativa, siempre y cuando la falta del propietario y del suplente suceda antes de un año para que las ordinarias se efectúen.