icono menu responsive
Columnas y artículos de opinión
Trinchera Final
El segundo día...
Jenaro del Ángel Amador
3 de diciembre de 2018
alcalorpolitico.com
1.- Y la agenda se cumplió: El presidente de la República, Andrés Manuel López Obrador, vino ayer a Xalapa, la capital del estado en su primera gira fuera de la capital del país. Viajó en avión de línea y bajó en el puerto de Veracruz, como había anticipado.
 
“Numerosas personas lo esperaban y los elementos de la ayudantía fueron rebasados por el grueso de los ciudadanos que pretendían entregarle diversas peticiones o simplemente tomarse una foto con él.
 
De inmediato se dirigió a Xalapa para reunirse con el gobernador del estado, Cuitláhuac García.
 

Al aterrizar el presidente López Obrador agradeció a la aereolínea Aeromar trasladarlo y dijo que fue un muy buen vuelo y que no se ha equivocado con su decisión de abordar vuelos comerciales, como parte del plan de austeridad porque, sostuvo, se ahorra mucho presupuesto que es dinero del pueblo.
 
A su llegada declaró ante los medios locales que como su padre fue oriundo de este estado, él, de acuerdo con las leyes locales, también es veracruzano.
 
El mandatario abordó su camioneta despidiéndose de la gente que lo esperaba, mencionando 'adiós, paisanos'", así dice la Jornada de este lance.
 

Más tarde, ante miles de xalapeños y de otros vecinos municipios, apilados en la plaza, habló de los programas que se echarán a andar de inmediato, sobre todo los que apoyarán a jóvenes estudiantes de preparatoria.
 
Señaló también de la poda al programa Progresa del que se tomará un censo para no dejar desprotegidos a los beneficiarios que recibían apoyo económico.
 
Y el presidente dijo más: Que cumplirá con todo lo prometido en campaña, dando su incentivo a los productores del campo, esencialmente a cañeros.
 

A su diestra se mantuvo en todo el evento, el gobernador Cuitláhuac García Jiménez y el evento concluyó pasadas las siete de la noche.
 
2.- Y aquí va algo que interesará al Gremio Notarial del Estado y seguramente, del país: INICIATIVA DE LA SENADORA OLGA MARIA DEL CARMEN SÁNCHEZ CORDERO DÁVILA, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XXIX-BIS AL ARTICULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
 
La suscrita Oiga María del Carmen Sánchez Cordero, Senadora de la República por la LXIV Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del Artículo 71 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, numeral 1, fracción 1; 164, numeral 1, y 169, numeral 1 del Reglamento del Senado de la República, sometemos a la consideración de esta Soberanía, la INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA LA FRACCIÓN XXIX-BIS AL ARTICULO 73 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, conforme a la siguiente,
 

EXPOSICION DE MOTIVOS.
 
OBJETIVOS DE LA INICIATIVA.
 
La presente iniciativa versa sobre la trascendental función, de una institución –juridica que hoy se encuentra en la formalización de diversos hechos y actos relacionados con el patrimonio y la vida de millones de mexicanos y que constituye uno de los pilares para la seguridad del sistema jurídico mexicano: la institución del notariado, la que se encuentra regulada en términos de las diversas leyes de los Estados y de la Ciudad de México.
 

Esta Institución es depositaria de la fe pública del Estado, y al quedar investida su función con esta fe pública, conlleva una gran responsabilidad que demanda un alto compromiso de servicio para con la sociedad mexicana. Valorar la trascendencia de tal función resulta a la vez simple en tanto se evidencia la carga que implica actuar con el otorgamiento de un poder jurídico con efectos de fehaciencia, como complejo, en tanto es amplio el conjunto de disposiciones que en el Derecho Mexicano se ocupan a los notarios.
 
La presente iniciativa propone adicionar la fracción XXIX-BIS, al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que el Congreso de la Unión esté facultado expedir leyes generales que establezcan los principios y bases que armonicen y homologuen la organización y funcionamiento, en las Entidades Federativas, de la función notarial, reconociéndola como una garantía institucional al servicio del bien y de la seguridad jurídica, a fin de alcanzar los siguientes objetivos:
 
- Fortalecer las facultades de las legislaturas locales en materia notarial, homologando los requisitos y procedimientos para la designación de notarios, así como definir el número y ubicación de las notarías en base a criterios estrictamente técnicos, precisando que únicamente habrá en lo sucesivo notarios titulares, terminando con la regulación de diversos tipos de notarios como son los adscritos, interinos, provisionales, suplentes, supernumerarios y cualquier otra denominación que las leyes locales contemplen.
 

- Unificar los procedimientos y métodos a nivel nacional para el acceso a la función notarial, teniendo como criterio principal para la selección: La preparación, experiencia y honorabilidad de los sustentantes. Estableciendo como medio único el examen público de oposición con la intervención de los gobiernos locales, de los colegios notariales de cada entidad y del Colegio Nacional del Notariado Mexicano, estableciendo el número de sinodales y el procedimiento para la designación de cada uno de ellos.
 
Al establecer como único e inexcusable medio de acceso a la función notarial el examen público de oposición llevado a cabo por los gobiernos locales, en coordinación con los colegios notariales de cada entidad y del Colegio Nacional del Notariado Mexicano, se busca garantizar la debida profesionalización del notariado, para seguridad de los usuarios del servicio.
 
- Promover y desarrollar la dimensión social de la actividad notarial, garantizando que toda la población tenga acceso a un servicio notarial de calidad, privilegiando en todo caso la atención de grupos vulnerables.
 

- Reconocer que el notariado nacional, forma parte del sistema de notariado de tipo latino, basado en los principios regulatorios e interpretativos de la función y documentación notarial, siguientes:
 
I. Imparcialidad. El notario debe mantener su actuación bajo un ejercicio imparcial, sin favorecer a ninguna de las partes del acto jurídico o inclinarse a favor de cualquiera de los participantes en un hecho jurídico.
 
II. Autonomía. El notario en ningún momento puede quedar bajo la jerarquía o sumisión de cualquier poder público o bajo la influencia del poder económico.
 

III. Independencia. El notario no depende de sueldo o emolumento del erario público, sus percepciones se cubrirán por los interesados en la instrumentación y certificación respectiva y conforme al arancel que para el efecto se expida.
 
IV. Colegiación. Los notarios deben agremiarse para la ordenación y defensa de la institución y sus miembros y en cooperación con las autoridades.
 
V. Auxiliar de la Justicia. El notario debe en su actuación ser considerado siempre como un auxiliar de la justicia procurando ejercer su actividad al servicio del bien y la paz jurídicos.
 

VI. Profesional. El notario debe ser un profesional del derecho que demuestre experiencia y competencia profesional para desempeñar la función notarial a través de los exámenes de acceso a la misma.
 
VII. Examen de Oposición. Se debe reconocer como único medio de acceso a la función notarial el triunfo en el examen público de oposición.
 
VIII. Libertad. La función notarial es incompatible con toda restricción de la libertad personal, de las facultades de apreciación y de expresión.
 

IX. Rogación. El notario no actúa sin rogación de parte, solicitud de interesado o mandamiento judicial.
 
X. Fe pública instrumental. La fe del notario es documental por tanto el Notario no puede autorizar acto o hecho alguno sin que lo haga constar en el protocolo.
 
XI. Buena fe. El notario actúa de buena fe, por ello no tendrá responsabilidad cuando el resultado de sus actuaciones sea por prácticas comúnmente aceptadas por el gremio notarial, por error de opinión jurídica fundada ó sea consecuencia de las manifestaciones, declaraciones o instrucciones de los prestatarios, de los concurrentes o partes, o éstos hayan expresado su consentimiento con dicho resultado, sin perjuicio de la legalidad que regula la función Notarial.
 

XII. Legalidad. El ejercicio de la actividad Notarial debe realizarse en la justa medida en que se requiera por los prestatarios del servicio, obrando con estricto apego a la legalidad aplicable al caso concreto.
 
XIII. Matricidad. Se reconoce como principio el de la conservación y reproducción del instrumento Notarial y de la matricidad del mismo en todo tiempo. El instrumento es único, constante en el protocolo y conservado en él, pudiéndose reproducir observando las formalidades que determinen las leyes.
 
XIV. Seguridad jurídica y valor probatorio. En tanto no se declare la falsedad o nulidad de un instrumento, testimonio o certificación, estos harán prueba plena en juicio y servirán como título ejecutivo.
 

[Y sigue una una amplísima fundamentación e inclusive jurisprudencia de la
 
PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XXIX-BIS Al ARTICULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
 
ARTíCULO ÚNICO. - Se adiciona una fracción XXIX-BIS al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
 

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
 
1.- a XXIX - z ....
 
XXIX-BIS.- Para expedir leyes generales que establezcan los principios y bases que armonicen y homologuen la organización y funcionamiento, en las Entidades Federativas, de la función notarial como una garantía institucional que invariablemente será desempeñada por mexicanos y mexicanas, profesionales del Derecho, imparciales e independientes económica y jerárquicamente del poder público, estableciendo como único medio de acceso a dicha función los exámenes públicos de aspirante y oposición, respetando la igualdad de género.
 

TRANSITORIOS
 
PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
 
SEGUNDO. - A partir de la entrada en vigor de la presente adición, los gobiernos de los Estados y de la Ciudad de México, se abstendrán de designar aspirantes a notario y notarios con fundamento en las respectivas leyes locales.
 

TERCERO. - El Congreso de la Unión expedirá la ley o leyes generales que establezcan las bases a que se refiere la fracción XXIX-BIS del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se adiciona por virtud de este decreto, en un plazo que no excederá de seis meses siguientes a la fecha de su promulgación. En dicha ley o leyes, se deberá establecer que el único medio de acceso al notariado a nivel nacional será mediante examen público de oposición, convocado y celebrado por conducto de los gobiernos de las entidades federativas con la participación de los Colegios Notariales locales y del Colegio Nacional del Notariado Mexicano.
 
Las legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México contarán con un plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de esa ley o leyes generales para ajustar su legislación local a lo prevenido en las mismas.
 
Al término del plazo indicado sin que las legislaturas hayan ajustado su legislación, se aplicarán las disposiciones contenidas en dicha ley o leyes generales para regular la función notarial en la Entidad Federativa de que se trate, derogándose las disposiciones locales que se opongan a lo prevenido en dicha ley o leyes generales.
 

CUARTO. - La ley o leyes generales a que se sujetaran las Entidades Federativas para regular la función Notarial, deberá versar sobre la regulación del notariado como garantía institucional, establecer los principios regulatorios e interpretativos de la función y documentación notarial, señalar las garantías sociales, delimitar la función misma y al notariado, definir al notario como profesional del derecho investido de fe pública por el estado, señalar al examen público de oposición como el único medio de acceso a la función y señalar los requisitos y procedimientos para desahogar los exámenes de aspirante y oposición, regular los elementos notariales como el sello de autorizar y el protocolo y su reproducción y certificación, establecer los efectos, valor probatorio y ejecutivo, así como la protección del instrumento público notarial, fijar la posibilidad de la permuta, suplencia y asociación notarial, así como la regulación de la separación, suspensión, terminación y cesación de la función y su vigilancia por la autoridades locales, estableciendo las instituciones de apoyo y colegiación.
 
QUINTO. Los notarios titulares, adscritos, interinos, provisionales, supernumerarios o cualquiera que sea el carácter que les otorgue las legislaciones notariales locales, continuarán actuando en los términos y con las facultades reconocidas por las leyes bajo las cuales se les otorgó el nombramiento con el que actúan.
 
En este sentido, las leyes locales del notariado, al reformarse para adecuarse a la ley o leyes generales que se expidan al amparo de la adición aquí propuesta, otorgarán a los notarios no titulares que así lo soliciten dentro de un plazo de cinco años contados a partir de la entrada en vigor de la ley o leyes generales, el carácter de aspirantes a notario conforme al nuevo régimen. Igualmente, quienes a la fecha de entrada en vigor de la presente adición tengan el carácter de aspirante a notario, el mismo les será reconocido.