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Sección: Estado de Veracruz

Conceden amparo indirecto a Arturo Bermúdez; hay posibilidad de que sea excarcelado

- La petición fue contra la orden de detención y Juez federal concede la suspensión “de plano”

- A menos que la Juez del fuero común tenga argumentos en contrario, podría continuar su juicio en libertad

?ngeles Gonz?lez Ceballos Coatepec, Ver. 07/02/2017

alcalorpolitico.com

El Juzgado Segundo de Distrito Federal concedió una suspensión de plano en contra de la “orden de detención” al exsecretario de Seguridad Pública, Arturo Bermúdez Zurita, por lo que se especula que podría salir del penal de Pacho Viejo en las próximas horas. Normalmente, una “suspensión de plano” que así se llama en el ámbito jurídico, debe ser acatada en un máximo de 48 horas por la autoridad demandada.

Con base en la información de la Dirección General de Estadística y Planeación Judicial del Consejo de la Judicatura federal, se puede saber que el exfuncionario obtuvo la suspensión federal “de plano” contra la orden de detención por el delito de enriquecimiento ilícito, en el número de expediente asignado: 184/2017, de acuerdo a la ficha que se emitió sobre el particular, en el juicio de “amparo indirecto” interpuesto por un tercero que pudieron sus abogados, en este caso.

De manera que este martes fue notificada la juez de control Verónica Portilla Suazo, de la Sala de Juicios Orales del Poder Judicial del Estado, lo mismo que el ahora detenido Arturo Bermúdez Zurita.



El amparo indirecto concedido de plano, no libra a una persona inculpada del delito por el que se le acusa, sino que sólo se refiere a que la autoridad que, en este caso, haya incurrido en irregularidades en su detención, tendrá que proceder a deshacer el acto reclamado, el cual podría ser la orden de detención, pero no se puede asegurar su total libertad en tanto no se conozca la justificación legal que la Juez tuvo para emitir la orden su detención.


Parte del documento que notifica al Juzgado Décimoquinto de Distrito de la suspensión de plano, señala:

A fin de prevenir la trasgresión a los derechos humanos de la libertad personal, dignidad e integridad física del agraviado se adoptan como medidas urgentes las siguientes:

1. Cese de inmediato cualquiera de los actos previstos en el articulo 15 de la Ley de Amparo, a saber, actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el articulo 22 constitucional. así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.

2. En el supuesto de que la detención derive de un procedimiento del orden penal, quede el directo quejoso a disposición de este órgano constitucional en lo que se refiere a su libertad personal pero a disposición de la autoridad judicial para la continuación del procedimiento que se siga en su contra. de conformidad con lo dispuesto en el precepto 163 de la ley de la materia

En el entendido que cuando se dice “el directo quejoso quede a disposición de este órgano constitucional en lo que se refiere a su libertad personal”, debe entenderse como una medida de seguridad que tiene por objeto impedir que las autoridades consumen o continúen infligiendo atentados, vejaciones o malos tratos que afecten la dignidad o la integridad física de aquélla.

3. Cese de inmediato la detención del directo agraviado, poniéndolo en absoluta libertad o, en su caso, a disposición del Ministerio Público que corresponda, en el supuesto de que la detención se haya efectuado por autoridades administrativas distintas a la del Ministerio Púbico, y guarde relación con la comisión de un delito.

4. Sea puesto en libertad o consignado ante el juez penal correspondiente.

Si el agraviado se encuentra a disposición de alguna autoridad ministerial, la suspensión se concede para el efecto de que sea puesto en inmediata libertad, si de las constancias de la averiguación o investigación no se acredita que exista flagrancia o se trate de un caso de urgencia.

En el escenario de existir flagrancia o urgencia, el Ministerio Público deberá determinar la libertad del quejoso o consignarlo ante la autoridad judicial correspondiente, dentro del término de cuarenta y ocho horas, o en un plazo de noventa y seis horas, tratándose de delincuencia organizada, contadas a partir del momento en que fue puesto a su disposición, como lo indica el párrafo décimo del artículo 16 de la Carta Magna.

Ahora bien, acorde a lo dispuesto en el artículo 140 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para el caso de que el directo quejoso haya sido detenido en flagrancia y el delito que se le atribuya no merezca prisión preventiva oficiosa, conforme a lo ordenado en los normativos 19 Constitucional y 167 del código en cita, se concede la medida cautelar para el efecto de que el Ministerio Público disponga la libertad del quejoso o en su caso le imponga una medida de protección en términos de lo preceptuado por el propio Codigo Nacional en consulta.

5. Sea puesto en inmediata libertad si la detención no tiene relamo con la comisión de un delito

En el evento de que el agraviado se encuentre privado de la libertad con motivo de una sanción por infracción a la normativa que rija sus funciones, con fundamento en lo dispuesto por el articulo 126 de la Ley de Amparo, se decreta de plano la suspensión de los actos reclamados que deriven de la ejecución de la medida de carácter disciplinario por violación al reglamento o normas respectivas, la que no debe continuar ejecutándose, ni las consecuencias que restrinjan o limiten las prerrogativas que asistan al quejoso con motivo de sus funciones.

Lo anterior, en virtud de que para decretar la suspensión de plano, nada impide que se trate de la ejecución de una medida de carácter disciplinario impuesta al quejoso y que, en su caso, la esté cumpliendo, pues con la concesión de la medida cautelar que se otorga se trata de abolir o restringir cualquier acto de los prohibidos por el articulo 22 Constitucional. que se menciona en la demanda de amparo.

Además, la finalidad de la medida cautelar otorgada es la de preservar la materia del presente juicio de amparo y asegurar una tutela efectiva, puesto que de no decretarse la suspensión, se extinguiría la sanción disciplinaria que en su caso hubiera sido impuesta. sin que este órgano jurisdiccional estuviera en aptitud de analizar su constitucionalidad, si fuera el caso de abordar su estudio.

Aunado a ello, las medidas de carácter disciplinario pueden estar sometidas al escrutinio judicial bajo los lineamientos contemplados en los ordenamientos constitucionales, convencionales y reglamentarios que regulan dicha clase de sanciones.

6. Comuniquen la línea de mando y cadena de custodia respecto de la persona detenido; en caso de que las autoridades responsables hayan efectuado la detención o lo tengan a su disposición. Para ello, deberán dar una explicación satisfactoria y convincente respecto al trato dado a la indiciada, desde que fue detenido hasta que se puso a disposición del representante social.

7. No sea exhibido en los medios de comunicación, con motivo de su detención, toda vez que ello constituye una forma de maltrato favorecedor del ambiente de ilegalidad que conduce a otras violaciones a los derechos humanos, así como la configuración de otros delitos cometidos por los servidores públicos que facilitaron la exhibición aludida.

8. Se mantenga al quejoso en los lugares oficialmente reconocidos como lugares de detención cuando constitucionalmente se justifique la misma;

9. Que los nombres de las personas responsables de su detención figuren como autoridades competentes para ello (cadena de custodia y línea de mando).

10. Se garantice que médicos, abogados y familiares tengan acceso al detenido; que se lleven a cabo los registros de su detención, así como de la fecha y lugar de todos los interrogatorios a que éste sea sometido.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 126, 163, 164 y 165 de la Ley de Amparo, en relación con el precepto 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales aplicables al Caso todo ello en aras de salvaguardar el derecho a no sufrir ataques a la libertad personal, dignidad, integridad física o incomunicación, al igual que a no sor sometida a ninguna especie de tortura, que se encuentran protegidos en el numeral 15 de la Ley de Amparo, así como en los dispositivos 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 5.2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención contra la Tortura y osos Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes. Aunado a las citadas disposiciones, el derecho a no sufrir ataques de tortura se encuentra contemplado en la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura.

Además, tales normas nacionales e internacionales a través de la hermenéutica jurídica que se realice de ellas, y acorde a lo dispuesto por el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, imponen al juzgador la obligación de decretar medidas urgentes para prevenir y asegurar que la detenido no sea agredida en sus derechos fundamentales de libertad, integridad física y moral.

III.- Cumplimiento a la suspensión de plano.

Requiérase a las autoridades responsables a fin de que dentro del término de tres horas, contadas a partir del momento de la notificación, rindan informe sobre el cumplimiento a la suspensión de plano decretada, respecto del acto reclamado consistente en la privación de la libertad fuera de procedimiento, así como de cualquier acto de incomunicación, tortura, malos tratos, falta de atención médica y demás prohibidos por el artículo 22 constitucional, que en su caso se esté ejecutando en perjuicio de la quejosa directo, indicando que han cesado, en su caso, dichos actos en los términos precisados.

Asimismo, requiérase a las responsables para que acompañen a su informe copia certificada de las constancias que justifiquen la legal detención del quejoso.

Lo anterior, a fin de tener la certeza que han cesado los actos en los términos decretados en este proveído, así como que han sido cumplidas las determinaciones tomadas.

Además, deberán informar los nombres de las personas responsables de la detención y que figuren como autoridades competentes para ello, indicando de manera puntual las autoridades a cuyo cargo se asignó la custodia y el tiempo que permaneció bajo la guarda de cada una de ellas, en caso de existir varias, anexando para tal efecto las constancias que así lo acrediten.

Lo anterior en virtud de que la cadena de custodia de personas y línea de mando son establecidas con la finalidad de identificar al servidor público que en cada momento tiene la responsabilidad de custodiar al detenido, para efecto de establecer la calidad de garante que sirve como condición para los delitos de comisión por omisión, y así, en caso de quebrantamiento, estar en aptitud de determinar la autoría o complicidad respectiva.

La obligación aludida deriva del articulo 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y otorga a la suspensión de plano el alcance necesario para que dicha medida cautelar tenga efectos preventivos, aun cuando la Ley de Amparo no establezca literalmente esa obligación.