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Sección: Estado de Veracruz

Las palabras de la ley

Contra la teoría del caso

Salvador Martínez y Martínez Xalapa, Ver. 05/06/2019

alcalorpolitico.com

El tema en nuestro comentario de hoy son las resoluciones judiciales en materia penal, entendidas como una obra de los jueces, lo cual acarrea consigo la capacidad del juez para decidir si las circunstancias de hecho están suficientemente claras para poder adoptar una decisión fundada en derecho.

A este respecto, la Constitución Política de México deja la impresión de un texto inédito: “Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho…Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial…” (Artículo 17, párrafos primero y segundo).

El derecho penal moderno, sin embargo, hizo del juez penal un fanático de la subsunción. Esto es, el juez de lo criminal concibe su tarea como la acción de subsumir, lo cual usualmente significa considerar los hechos a juzgar como caso particular sometido a un principio o norma general. Se trata de una labor meramente técnica y dentro de este campo se ubica la llamada “Teoría del caso”. La técnica jurídica es la disciplina que proporciona las reglas necesarias para la realización práctica de la legislación.



La denominada “teoría del caso” se ha convertido en uno de los principales obstáculos para superar el sistema tradicional mexicano o “inquisitorial”. Es admisible observar a las partes del proceso penal, particularmente al fiscal y al defensor del imputado, como coadyuvantes del juez, pero la “teoría del caso” los reduce a meros amanuenses (Amanuense = escribiente de un tribunal).

Si nos aproximamos a quienes la postulan y les pedimos ¿Explica qué es la teoría del caso? Encontraremos respuestas como la siguiente: la teoría del caso denota la conjunción de la hipótesis fáctica, jurídica y probatoria que manejan el fiscal y el defensor respecto de un caso concreto. O sea, es el conjunto de hechos que uno u otro ha reconstruido mediante la prueba, y ha subsumido dentro de las normas penales aplicables de un modo que pueda ser probado; este conjunto es el que defenderá ante el juez. (Poco menos afirman autores de obras superficiales del estilo “Cómo se ganan los juicios”).

En este orden de ideas, resulta fácil afirmar que la “Teoría del caso” se estructura con tres elementos: elemento fáctico, elemento jurídico y elemento probatorio. O, lo que es igual, para saber si estamos ante un caso, se debe: A) Contar al menos provisionalmente con un cuadro fáctico posible; B) Constatar que esos hechos tienen relevancia penal porque son subsumibles dentro de alguna norma penal que creemos aplicable; C) Contrastar esos hechos con la prueba, de modo que cada elemento fáctico sea demostrado por un elemento de convicción.



En suma, —aseveran los partidarios de esta “teoría”— a la correspondencia de la hipótesis fáctica, la hipótesis jurídica y la hipótesis probatoria se le denomina “teoría del caso”, la cual es elaborada a partir de la evidencia y sus inferencias, y a partir del tipo penal que aparece como posible de aplicar. Esta teoría es la que guiará la investigación, se someterá al contradictorio en el juicio oral y finalmente se validará o rechazará en la sentencia.

La “Teoría del caso” es un método de trabajo que permite dar un solo sentido o significado a los hechos, normas y material probatorio (O sea, no es propiamente una teoría); debiendo ser elaborado por las partes desde el primer momento en que han tomado conocimiento de los hechos y de esta forma transitar por las etapas del proceso penal con una estrategia o plan de trabajo. A juicio de los defensores de la “Teoría”, sus elementos se transforman en niveles de análisis:

1.- Nivel de análisis fáctico. Es la reconstrucción de los hechos que el interesado le ha narrado al profesional en Derecho, los cuales son obtenidos primero por medio de la notitia criminis y posteriormente por el acopio de entrevistas y documentación probatoria. Consiste en la elaboración de proposiciones fácticas que permitan, por un lado, conocer, a detalle, el suceso materia de imputación penal, y por otro lado, identificar los hechos relevantes que permitirán establecer la responsabilidad o no del imputado.



2.- Nivel de análisis jurídico. Consiste en dos fases. La primera tiene como objetivo, por un lado, determinar la ley penal aplicable; y por otro lado, la teoría jurídica a ser empleada en el caso. La segunda fase consiste en examinar los elementos de la conducta punible; esto es la subsunción de los hechos en cada uno de los elementos de la teoría jurídica seleccionada. Con relación a la primera fase, la misma consiste en identificar y seleccionar tanto la norma penal como la teoría jurídica a ser usados en el caso.

3.- Nivel de análisis probatorio. El análisis probatorio consiste en establecer las evidencias o material probatorio que corroboren la existencia de aquellas proposiciones fácticas que configuran (o descartan) los elementos de la teoría del delito seleccionada. Es el denominado “sustrato evidencial del caso”, es decir, el conjunto de elementos derivados de las fuentes personales, documentales, materiales, etc., con que se cuenta, deben someterse también a un riguroso examen en cuanto a su licitud y también en lo que se refiere a sus contenidos implícitos y explícitos, de manera que sea posible afirmar que respaldan la hipótesis fáctica y jurídica que se ha formulado y que no se trata tan solo de una interesante historia.

Juicio crítico.- La “Teoría el caso” corresponde y corresponde bien, a la ideología dominante en la filosofía del derecho y la política europea del siglo XIX que fue la doctrina radical de la división de poderes de Montesquieu. Según esta doctrina, la tarea del legislador era formular normas claras e inequívocas, y la del juez aplicar estas normas a los casos concretos. Se suponía que los jueces subsumen los hechos del caso que se les presenta bajo la norma jurídica general. El juez únicamente es la boca de la ley. Hoy en día, el papel del juez se ha modificado, pero en la realidad por la acción de los “fans” de la subsunción, las cosas no han cambiado. ¿Qué se ha perdido? Se ha perdido el aprecio por la inteligencia.



Por el hecho de ser el saber práctico como un movimiento de pensamiento continuo que desciende hacia la acción concreta que ha de realizar en la existencia, su carácter práctico, presente desde el origen, aparece en la Filosofía del derecho que dirige desde lejos la acción del juez y de las partes en el proceso. Se intensifica paso a paso, y se presenta en el Saber de las abogadas y los abogados para dirigir de cerca la obra del juez y de las partes (Dogmática jurídica); para llegar a ser en la jurisprudencia totalmente dominador (Jurisprudencia = prudencia del derecho). Llegado a este punto todo lo ha invadido: y aunque el juicio jurisprudencial implica siempre un conocer, su verdad propia no consiste en conocer lo que es, sino en dirigir lo que debe hacerse.

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