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Sección: Estado de Veracruz

Derecho a la salud y administración

La administración de los recursos económicos con eficiencia y eficacia es una oportunidad, quizás insuperable, para una creciente salvaguarda de los derechos

José Roberto Ruiz Saldaña 03/03/2021

alcalorpolitico.com

Diversas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), recientemente revisadas, las cuales contienen pronunciamientos indirectos sobre el derecho a la salud (casos Ximenes Lopes vs Brasil 2006, Suárez Peralta vs Ecuador 2013 e I.V. vs Bolivia 2016), y un precedente aún más reciente que aborda dicho derecho de forma autónoma o directa (Poblete Vilches vs Chile 2018), han estimulado a quien esto escribe la convicción que la administración pública tiene un margen muy amplio para la garantía de los derechos.

En otros términos, no solamente el reconocimiento a nivel legislativo y la justiciabilidad de los derechos representan una oportunidad para su mayor reivindicación y potencialización, sino que la administración de los recursos económicos con eficiencia y eficacia es una oportunidad, quizá insuperable, para una creciente salvaguarda de aquellos.

En efecto, en el asunto Ximenes Lopes vs Brasil (el cual tuvo lugar para determinar la responsabilidad internacional de ese país por diversas violaciones de derechos consagrados en la Convención Americana, entre ellos el derecho a la vida del señor Damião Ximenes Lopes, una persona con discapacidad mental quien tras golpes y ataques del personal del centro de atención psiquiátrica, murió en 1999), la Corte IDH sostuvo, con contundencia, que “los Estados son responsables de regular y fiscalizar con carácter permanente la prestación de los servicios y la ejecución de los programas nacionales relativos al logro de una prestación de servicios de salud públicos de calidad”, además deben “crear mecanismos adecuados para inspeccionar las instituciones psiquiátricas, presentar, investigar y resolver quejas y establecer procedimientos disciplinarios o judiciales apropiados para casos de conducta profesional indebida o de violación de los derechos de los pacientes”. Dada la especial situación de vulnerabilidad del señor Ximenes Lopes, incluso la instancia internacional de protección de los derechos humanos reiteró que “no basta que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre, como la discapacidad”.



Por su parte, en el asunto Suárez Peralta vs Ecuador (el cual versa sobre una ciudadana quien tuvo que acudir a la justicia interamericana porque en el orden interno no recibió justicia con motivo de afectaciones derivadas de padecimientos provocados por una mala práctica médica tras una intervención quirúrgica de apendicitis), la Corte IDH continúo con su línea jurisprudencial en el sentido que los Estados parte deben “prever mecanismos de supervisión y fiscalización estatal de las instituciones de salud”, precisamente a fin de evitar casos como el ahí analizado.

En el asunto I.V. vs Bolivia (sumamente interesante porque se condenó al Estado en cuanto que afectó el derecho a la salud reproductiva de una mujer quien fue esterilizada sin su consentimiento tras una cesárea), la Corte IDH no solo reiteró la obligación de los Estados de supervisión y fiscalización estatal de las instituciones de salud sino que precisó que, “a los efectos de dar cumplimiento a la obligación de garantizar el derecho a la integridad personal en el ámbito de la atención en salud, los Estados deben establecer un marco normativo adecuado que regule la prestación de servicios de salud, estableciendo estándares de calidad para las instituciones públicas y privadas, que permita prevenir cualquier amenaza de vulneración a la integridad personal en dichas prestaciones”.

Por último, en el asunto Poblete Vilches vs Chile (se refiere al caso de una persona adulta mayor quien, por acciones y omisiones en 2001 en un hospital público de ese país perdió la vida), la Corte IDH recordó la serie de elementos esenciales e interrelacionados que deben satisfacerse en materia de salud, a saber, disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad. Y por tratarse también de una persona en situación de vulnerabilidad, la Corte IDH se pronunció por primera vez en el sentido que los Estados tienen “el deber de asegurar todas las medidas necesarias a su alcance, a fin de garantizar el mayor nivel de salud posible, sin discriminación”, además que “existe una obligación reforzada de respeto y garantía de su derecho a la salud”, lo que “se traduce en la obligación de brindarles las prestaciones de salud que sean necesarias de manera eficiente y continua”.



Otra fuente de estímulos de esa convicción, a saber, la potencialidad de la administración pública para garantizar los derechos humanos ha sido la elaboración de la tesis para titularme en economía por la Universidad Nacional Autónoma de México ‘Universidad Veracruzana. Una propuesta de contribución al desarrollo de Veracruz’ -elaborada entre 2019 y 2020 que tiene como trasfondo el derecho a la educación-, pero de ésta me ocuparé en otra oportunidad.
Consejero electoral del INE
@Jose_Roberto77