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Sección: Estado de Veracruz

Las palabras de la ley

En la acera de enfrente...

Salvador Martínez y Martínez Xalapa, Ver. 05/01/2022

alcalorpolitico.com

En esta ocasión escribimos sobre el caso jurídico y planteamos el tema recordando que, la semana pasada escribimos sobre los principios del proceso penal acusatorio y oral en México. (Portal alcalorpolitico.com, 29/12/2021). En la acera de enfrente nos pareció escuchar un grito: ¡El punto de partida del proceso penal es un caso!

Genaro R. Carrió considera que “La variedad de casos en los que debemos intervenir los abogados es enorme, y no hay ninguna receta susceptible de ser aplicada a todos ellos con un grado aceptable de utilidad y relevancia.” Esto es verdad, no hay recetas, hay modelos de análisis. Dichos modelos están expuestos en los diversos enfoques de la Teoría del delito. En México, el modelo más aceptado en la actualidad es aquel que afirma: el delito es una conducta típica, antijurídica y culpable.

Precisamos: nuestro escrito de hoy versa un enfoque personal de la teoría del caso. El caso jurídico es un hecho o conjunto de hechos que exige una resolución jurídica. Si relacionamos el caso con los principios rectores nos percatamos de que estamos ante opuestos contrarios. Mas, principios rectores y casos no son contradictorios. La idea germinal es presentada por Luis Recasens Siches en el Tratado General de Filosofía del Derecho este autor afirma que el método de interpretación es el logos de lo razonable y en esta parte encontramos el siguiente párrafo:



“...El juez no es un historiador de hechos, ni es tampoco un historiador de la legislación, de las costumbres jurídicas o de la jurisprudencia anterior. Por el contrario, el juez es un juzgador, quien a los efectos del juicio normativo que ha de pronunciar, toma en cuenta, desde el punto de vista de ese juicio normativo, determinados aspectos de unos hechos y determinados aspectos de la existencia de unas reglas jurídicas en vigor. Y tanto esos aspectos de unos hechos, como también los aspectos de las reglas jurídicas, son tomados en cuenta desde el punto de vista de la valoración.” (Las cursivas son nuestras).

Luego, no pretendemos descubrir el hilo negro o el agua tibia. Únicamente queremos interpretar el siguiente texto de nuestra Ley suprema: “El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por delito se reparen;" (Artículo 20, Apartado A, fracción I).

En seguida caímos en la cuenta de que el objeto del proceso penal es uno con cuatro aspectos: a) esclarecimiento de los hechos; b) proteger al inocente; c) que el culpable no quede impune; y, reparar el daño causado. Esto es, intentamos mostrar que el objeto del procedimiento penal es el caso. Para abordar el tema digamos con Eugenio Raúl Zaffaroni que la teoría del derecho penal debe responder a tres preguntas básicas ¿Qué es el derecho penal?, ¿Qué es el delito? Y, ¿Cómo se debe responder al delito? A este cuestionario, hoy le agregamos la interrogante ¿Qué es el caso?



Respecto de las respuestas, nos detenemos en dos nociones provisionales: a) la teoría del delito es un modelo de análisis que facilita el planteo y decisión de los casos en los tribunales; b) La teoría del caso es el planteamiento que se hace sobre los hechos penalmente relevantes, las pruebas que los sustentan y los fundamentos jurídicos que la apoyan.

Suele decirse que las teorías de las abogadas y los abogados son “conocimiento práctico”. En realidad, dichos saberes implican un saber conocer, pero su verdad propia no consiste en conocer lo que es, sino en dirigir lo que debe hacerse. Ellos son como un movimiento de pensamiento continuo que desciende hacia la acción concreta que ha de realizarse en la existencia.

Es decir, tales saberes se realizan en diferentes grados. La teoría del derecho penal observa el caso desde lejos y tendremos que debatir si es metajurídica. La teoría del delito observa el caso de cerca y es propiamente dogmática jurídica o ciencia del derecho. La teoría del caso observa el caso inmediatamente y es... ¡Prudencia de derecho! (iuris prudentia).



Sin rodeos, las teorías jurídicas tienen por finalidad un saber para actuar. Atendiendo a su modo, la teoría del delito es teórico-práctica. En tanto que la prudencia del derecho, dentro de la cual se construye la teoría del caso, es prácticamente práctica. Contemplamos el caso como un problema de investigación, es decir, se trata de un hecho o conjunto de hechos para los que no se tiene una explicación aceptable (Irving M. Copi). En el campo de un proceso judicial en materia penal, el caso requiere una resolución judicial.

Obviamente, la teoría del caso se construye a partir de cada caso. En ella se distinguen dos aspectos: uno fáctico, el hecho o conjunto de hechos; y, otro jurídico, la resolución judicial. Los autores suelen referirse a un tercer aspecto al que denominan “probatorio”. Éste se trata de una consecuencia lógica de los dos primeros. Si se afirma un hecho o conjunto de hechos, entonces se deben presentar las pruebas de que existieron tales hechos. Si se invocan normas jurídicas también deben probarse. Lo segundo es menos rigurosos, porque se parte del supuesto de que, quien ostenta la autoridad judicial, es un perito en derecho.

Observemos ahora el contraste. ¿Cómo sucede el proceso judicial en materia penal? El Proceso Penal acusatorio y Oral se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. Bajo estos principios se deberá conseguir el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por delito se reparen.



No se trata de memorizar por memorizar los principios constitucionales, aun cuando sea necesario pensar en ellos, pues ninguno puede prescindir de los otros. En esta propuesta y con fines didácticos se sostiene que cada profesión jurídica y cada profesión relacionada con el procedimiento penal y el proceso penal, podría elegir comenzar por el principio más acorde a sus tareas profesionales.

Así que, los titulares del órgano jurisdiccional (jueces, magistrados o ministros) podrían elegir el principio de inmediación. El cual significa que toda audiencia se desarrollará íntegramente en presencia del Órgano jurisdiccional, así como de las partes que deban de intervenir en la misma, con las excepciones previstas en la ley. Además, el juez no podrá efectuar ninguna audiencia sin que estén presentes las partes, que son el acusado y su abogado; la víctima y su asesor jurídico; y el acusador o fiscal. Aquí el caso es un asunto que se dirime en las audiencias ante el juez o tribunal.

El fiscal o acusador seleccionará el principio de concentración, pues es en la audiencia de juicio en donde se desahogan las pruebas que él presente y solamente se considerarán como tales, aquellas que sean presentadas en dicha audiencia. Caso es aquí cada uno de los asuntos en cuya averiguación trabaja la policía o que se dirimen en juicio ante los tribunales de justicia.



Por su parte, el abogado defensor podría comenzar el principio de contradicción, ya que en todas las audiencias las partes estarán en igualdad de condiciones para conocer de viva voz las pruebas y argumentos de la parte contraria y presentar los propios también oralmente. El caso es el objeto del patrocinio de un litigio.

Las víctimas y el asesor jurídico podrían optar por el principio de continuidad, ya que –en buena medida- de la aplicación de este principio depende el acercarse al ideal de una justicia pronta y expedita. Este principio es nuclear para que los juicios de lo criminal sean equitativos.

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