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Sección: Estado de Veracruz

Las palabras de la ley

Feminicidio, perspectiva jurídico-penal

Salvador Martínez y Martínez Xalapa, Ver. 28/08/2019

alcalorpolitico.com

Un buen amigo subió a su página de Facebook el siguiente texto: “Leer evitará que creas que el feminicidio es simplemente el homicidio de una mujer.” Y es verdad, el feminicidio no es el homicidio simple de una mujer. Pero, tampoco es un homicidio calificado, ni agravado ni atenuado. ¿Avanzamos algo si afirmamos que el feminicidio es feminicidio?

Alimentamos la sospecha de que los legisladores veracruzanos, a quienes estamos por una sociedad libre de violencia de género, nos quisieron hacer creer algo que no es cierto. Aquello que no es cierto es que las razones de género se identifiquen con las circunstancias en que dichas razones existen. Seguimos el consejo de la sagacidad expuesto en el párrafo anterior y aquí estamos leyendo el Código Penal para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave:

Contexto lingüístico. Usualmente la voz “contexto” tiene como primer significado el “Entorno lingüístico del que depende el sentido de una palabra, frase o fragmento determinados.” Pero, adjetivamos el vocablo “contexto”, pues en la interpretación de la ley penal, tendremos que referirnos necesariamente al contexto sistémico y, si resulta necesario, también al contexto funcional.



Digamos, entonces, que el feminicidio se encuentra en el Código Penal veracruzano dentro del título XXI “Delitos de violencia de género”. La violencia de género es la ejercida de un sexo hacia otro. La noción, por lo general, nombra a la violencia contra la mujer (es decir, los casos en los que la víctima pertenece al género femenino). En este sentido, también se utilizan las nociones de violencia doméstica, violencia de pareja y violencia machista. El texto del tipo penal aislado es el siguiente: “Comete el delito de feminicidio quien por razones de género priva de la vida a una mujer” (Artículo 367 bis, primer párrafo).

Desde la perspectiva del castigo o pena, “A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrá una sanción de cuarenta a setenta años de prisión. Además de la sanción descrita en el presente artículo, el imputado perderá todos los derechos con relación a la víctima. Para el supuesto de la fracción I perderá también los derechos de familia y los de carácter sucesorio” (Artículo 367 bis, último párrafo).

Contexto sistémico. Analizamos únicamente el tipo activo doloso y comenzamos por el aspecto objetivo del tipo. La ley no admite el tipo culposo.



Tipo penal objetivo.- La norma que se infiere del texto de la ley es “No matarás a una mujer por razones de género” y, deducimos, que el bien jurídico afectado es el derecho a la vida de la mujer (En todo tipo penal se pueden desprender diversos bienes jurídicos afectados, pero en el análisis lógico-jurídico se trata de encontrar el más relevante).

Dentro del tipo objetivo sistemático (O aspecto sistemático del tipo penal objetivo) debemos señalar: a) el verbo que sintetiza la conducta y éste es “matar” (privar de la vida); b) el resultado de la conducta: muerte de una mujer; c) se deberá realizar una operación lógica para establecer el nexo de causación entre la conducta y el resultado (Al juez penal le importa saber si la conducta que examina causó el resultado); d) se debe examinar la posibilidad de imputación del resultado a un sujeto (quien tuvo la posibilidad de dominar el hecho). En este supuesto legal habrá que ver si hay datos fenomenológicos que el tipo penal exija y nos parece que sí los hay cubiertos, como con un sombrero, bajo la expresión “razones de género”.

Ahora bien, verificado lo anterior, la tipicidad objetiva requiere que este hecho sea conflictivo, es decir, que afecte —por lesión o por peligro concreto— un bien jurídico (que, en el supuesto legal, es el derecho a la vida de una mujer), porque ningún orden jurídico personalista puede penar lo que no sea un conflicto.



De la consideración conglobada de la norma deducida de tipo objetivo sistemático resulta que no habrá tipicidad objetiva conglobante, cuando: a) no haya una ofensa a un bien jurídico ajeno o cuando éste haya sido insignificante; b) el agente hubiese tenido el deber jurídico de realizar la conducta; c) la conducta realizada por el agente fuese fomentada por el derecho; o, d) hubiese mediado consentimiento o asunción del riesgo por parte de la víctima directa. Salvo la insignificancia que en el feminicidio parece inimaginable, las demás excluyentes de la tipicidad conglobada deberán ser examinadas en cada caso en particular.

Tipo penal subjetivo.- El dolo, verdad de Perogrullo, es el núcleo necesario de los tipos penales dolosos. El dolo es la voluntad realizadora del tipo guiada por el conocimiento de los elementos del tipo objetivo sistemático. Pero, hay tipos simétricos y tipos asimétricos: si bien el aspecto conativo del dolo siempre debe cubrir la realización del tipo sistemático, hay tipos en los cuales su aspecto subjetivo está hipertrofiado con relación al objetivo, o sea, que requiere otros elementos subjetivos además del dolo, tal es el caso del feminicidio.

La ley penal establece: “Existen razones de género cuando se presenta alguna de las siguientes circunstancias: (Y describe a continuación tales circunstancias en siete fracciones, artículo 367 bis). Nuestro parecer es que las razones de género son motivos y no son circunstancias. El agente conoce y quiere privar de la vida a una persona, pero, en verdad, la tendencia interna que le mueve es matar a una mujer, por el hecho de ser mujer. Éste es el elemento definitivo o definitorio. El feminicidio no es un homicidio simple, pero “No puede ser revestido con las calificativas del tipo básico de homicidio” (Tribunales colegiados. Tesis aislada. Núm. de registro: 2002306). No obstante lo anterior, dicha tendencia hace que el tipo exija también ciertos elementos objetivos: si bien no basta con éstos, su ausencia da lugar a que la tendencia peculiar quede en mera ilusión.



Contexto funcional.- La palabra “contexto” usualmente tiene un segundo significado: “Entorno físico o de situación, político, histórico, cultural o de cualquier otra índole, en el que se considera un hecho.” Nos apoyamos en este significado para interpretar el tipo penal aislado o autónomo de feminicidio. Pero, no alegamos originalidad, ya que algunas tesis aisladas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con antelación han avanzado en este sentido.

La afirmación principal es: las razones de género a que se refiere el artículo 367 bis son motivos y no se identifican con las circunstancias en las cuales dichos motivos existen. No se agrega ni se inventa un elemento del tipo penal en comento, sino que funcionalmente se aclara el sentido de la ley penal.

El primer criterio de la SCJN es el siguiente: “Feminicidio. Las autoridades encargadas de la investigación de muertes violentas de mujeres tienen la obligación de realizar las diligencias correspondientes con base en una perspectiva de género” (Primera Sala. Tesis aislada, número de registro: 2009087); “Feminicidio. Diligencias que las autoridades se encuentran obligadas a realizar en su investigación.” (Primera Sala. Tesis aislada, número de registro: 2009086). Remitimos al Protocolo para juzgar con perspectiva de género: https://www.sitios.scjn.gob.mx/codhap/sites/default/files/archivos/PROTOCOLO_PARA_JUZGAR-CON_PERSPECTIVA_DE_GENERO.pdf



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