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Sección: Estado de Veracruz

Las palabras de la ley

La libertad de pensamiento y expresión [II]

Salvador Martínez y Martínez Xalapa, Ver. 16/01/2019

alcalorpolitico.com

A la luz de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 13, se debe entender que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección. El problema del contexto, que llamó nuestra atención, es que se halló un modo de suprimir el derecho a la libertad de pensamiento y expresión mediante el homicidio e, indirectamente, de limitarlo o restringirlo al inhibir su manifestación en los sobrevivientes.

El comentario que escribimos tiene un “tono” que podría dejar la impresión de que estamos descubriendo el hilo negro o el agua tibia. De ninguna manera, únicamente tratamos de enfatizar un problema que persiste y que ya fue planteado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en diciembre de 2013, en los siguientes términos: “El asesinato de periodistas y miembros de medios de comunicación constituye la forma de censura más extrema. Como ha observado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ‘el ejercicio periodístico sólo puede efectuarse libremente cuando las personas que lo realizan no son víctimas de amenazas ni de agresiones físicas, psíquicas o morales u otros actos de hostigamiento’.”

Dichas acciones —sigue diciendo la Comisión— no solo vulneran de un modo especialmente drástico la libertad de pensamiento y expresión de la persona afectada, sino que además afectan la dimensión colectiva de este derecho. Los actos de violencia que se cometen contra periodistas o personas que trabajan en medios de comunicación y que están vinculados con su actividad profesional violan el derecho de estas personas a expresar e impartir ideas, opiniones e información y además, atentan contra los derechos de los ciudadanos y las sociedades en general a buscar y recibir información e ideas de cualquier tipo.



El término “periodistas” en este informe debe ser entendido desde una perspectiva funcional: periodistas son aquellos individuos que observan, describen, documentan y analizan acontecimientos, declaraciones, políticas y cualquier propuesta que pueda afectar a la sociedad, con el propósito de sistematizar esa información y reunir hechos, análisis y opiniones para informar a sectores de la sociedad o a esta en su conjunto.

Una definición de esta índole incluye a quienes trabajan en medios de información y al personal de apoyo, así como a quienes trabajan en medios de comunicación comunitarios, a las periodistas y los periodistas, y a otras personas que puedan estar empleando los nuevos medios de comunicación como instrumento para llegar al público, así como a formadores de opinión que se tornan un blanco por el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión.

La Constitución Política de México, por su parte, en su artículo 7° párrafo segundo, dispone: “Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión, que no tiene más límites que los previstos en el primer párrafo del artículo 6o. de esta Constitución. En ningún caso podrán secuestrarse los bienes utilizados para la difusión de información, opiniones e ideas, como instrumento del delito.”



Atender a la remisión e ir a los límites o restricciones establecidas en el artículo 6° constitucional, respecto de otro derecho, implica saber conocer el principio pro persona, que es un criterio fundamental que impone la naturaleza misma de los derechos humanos, la cual obliga a interpretar extensivamente las normas que los consagran o amplían y restrictivamente las que los limitan o restringen. De esta forma, el principio pro persona conduce a la conclusión de que la exigibilidad inmediata e incondicional de los derechos humanos es la regla y su condicionamiento la excepción.

Se debe entender que la libertad de pensamiento y expresión, al igual que la manifestación de las ideas, no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino:

1. En el caso de que ataque a la moral;



2. Ataque la vida privada o los derechos de terceros;

3. Provoque algún delito; o,

4. Perturbe el orden público.



El abuso de la libertad de expresión no puede ser objeto de medidas de control preventivo sino fundamento de responsabilidad para quien lo haya cometido.

Jurídicamente no es sencillo quitar el velo que cubre la conexión entre la privación de la vida y la libertad de pensamiento y expresión. La Constitución Política de México, artículo 7° párrafo primero, expresa con toda claridad que <<No se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos>>. No obstante, después presenta una lista de ejemplos acerca de cuáles serían esos medios indirectos (tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones). No parece posible que de tales ejemplos pueda inferirse la privación de la vida como uno de tales medios.

Ha sido mediante la interpretación de la Convención Americana de Derechos Humanos, plenamente aplicable en México, que las cosas fueron puestas en claro. En algún caso se ha violado el derecho a la vida –que condiciona el ejercicio de los derechos restantes– como medio de vulnerar la libertad de expresión que ejercía la persona a la que se priva de la existencia. Se trata del más grave ataque a esta libertad, que determina la supresión del bien de más alta jerarquía.



Aseveran, quienes saben de estas cosas, que las afectaciones a la libertad de expresión no se manifiestan exclusivamente a través de acciones directas del Estado –o de sus agentes– que tienden a ese fin; es posible que se empleen medidas de otro carácter, menos evidentes, que también obedecen al propósito de reducir o evitar la expresión del pensamiento y en todo caso producen este resultado. Se trata de acciones u omisiones que traen consigo la inhibición del sujeto, como consecuencia de la intimidación, la obstrucción de canales de expresión o la “siembra” de obstáculos que impiden o limitan severamente el ejercicio de aquella libertad.

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