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Sección: Estado de Veracruz

Las palabras de la ley

La presunción de inocencia

Salvador Martínez y Martínez Xalapa, Ver. 19/02/2020

alcalorpolitico.com

La opinión que hoy se vierte en este escrito exige recordar que: a) una cosa es la legislación penal que construye el legislador; b) otra cosa es el poder punitivo (poder de castigar) que ejercen las agencias ejecutivas del Estado; c) y una cosa más, el Derecho penal, ese saber que elaboran los profesores y doctrinarios.

Ante la imputación o acusación de un delito, el discurso oficial anuncia la prisión preventiva como una medida cautelar, entre muchas otras y aparece como la última de las posibles a utilizar. Esto es, según dicho discurso, se trata de una privación de libertad que solamente busca asegurar la presencia del preso durante el proceso judicial. En los hechos no existe tal medida cautelar, sino que se trata de una anticipación de la pena (o castigo) y, en ocasiones, significa el agotamiento de la pena que, en caso de ser penado, pudiera corresponderle al preso.

Nos llama la atención de sobremanera que, en tanto en nuestro país el desenlace de un proceso judicial de índole penal es una sentencia con la alternativa “O culpable o inocente”, en la tradición anglosajona el correspondiente desenlace es una resolución de “O culpable o no culpable” (guilty or not guilty). Un veloz pensamiento, tal vez impertinente, llegó a nosotros: ¿Acaso será certera la expresión anglosajona, ya que en este mundo no hay inocentes? Al menos, allí donde prevalece el cristianismo, es verdad que no los hay, pues hasta un recién nacido llega a este mundo con el pecado original.



Pensando las cosas con calma y mejor, debemos decir que si algún acierto existe en dicha expresión anglosajona es que, cuando razones de estado entran en consideración a la hora de cuantificar la pena, el poder punitivo se desboca, el estado de Derecho queda impotente ante el estado de policía, el derecho frente al poder político y éste no es más que un prisionero de la publicidad vindicativa.

Nos adherimos a quienes piensan que la cuantificación penal no puede responder a otros criterios que los que emergen de la teoría del delito, esto es, de la magnitud del injusto precisada dentro del máximo indicado por la reprochabilidad por el acto sintetizado con la magnitud del esfuerzo realizado para alcanzar la situación concreta de vulnerabilidad. En resumen, la pena no puede exceder la medida del reproche personalizado del acto. (E.R. Zaffaroni).

Puesto que la culpabilidad es la base constructiva de la respuesta punitiva; luego, por tal motivo, se establece en los máximos ordenamientos jurídicos-procesales la presunción de inocencia como regla directiva del proceso penal:



La Declaración Universal de Derechos Humanos nos dice: “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.” (Artículo 11). En tanto que, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre dispone: “Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable” (Artículo 26).

Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece: “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley” (Artículo 14.2). Y, la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.” (Artículo 14.2).

En cuanto derecho, la presunción de inocencia es una regla del trato procesal. Ciertamente, la presunción de inocencia comporta el derecho de toda persona a ser tratado como inocente en tanto no se declare su culpabilidad por virtud de una sentencia condenatoria.



Pero, si ahora, en un vuelco tan importante como necesario, nos acercamos al texto del artículo 20, apartado B, fracción I, leemos: “De los derechos de toda persona imputada: …A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa; …”. Entonces, estamos ante una antinomia (contradicción entre dos preceptos legales), un problema que parecería meramente semántico: ¿Las voces culpabilidad y responsabilidad tienen el mismo concepto significado? No. No tienen el mismo significado.

La responsabilidad jurídica es una solución social construida por el Derecho con el fin de señalar a una persona para que de cuenta de las consecuencias de determinados hechos o actos jurídicos (M. Villoro Toranzo). En la dinámica de la teoría del delito, la responsabilidad jurídica surge a partir de la comprobación del injusto (o ilícito penal), esto es, de la comprobación de una conducta típica y antijurídica (contraria a derecho). La culpabilidad, en cambio, es la única medida de la pena.

Hace muchos años, Samuel Ramos describió el mimetismo mexicano dentro del campo de la legislación mexicana. En efecto, la inclusión de la fórmula actual, establecida en la Constitución Política de México (artículo 20, Apartado B, fracción I), deja sentir la influencia del funcionalismo penal, en donde lo que importa, no es que el sistema penal funcione, sino que el pueblo crea que funciona.



Así, en la categoría de la “responsabilidad” se trata de saber si el sujeto individual merece una pena por el injusto realizado. El presupuesto más importante de la responsabilidad es, como es sabido, la culpabilidad pero éste no es el único presupuesto, sino que debe añadirse además una necesidad preventiva de punición o castigo. De este modo, se aniquila -se hace nada- el derecho fundamental expresado en aquella regla del trato procesal, es decir, se hace trizas el derecho a la presunción de inocencia del imputado/acusado, mientras no se pruebe su culpabilidad.

Con la sustitución de la palabra culpabilidad por el vocablo responsabilidad, ya no se castiga a una persona porque pudiéndose motivar en la norma no lo hizo, sino que se le castiga porque la pena le es funcional -le conviene- al estado por “razones” de política criminal (razones de estado). Esto es, inaceptable.

El principio de progresividad tiene una relación directa con la manera como deben cumplirse las obligaciones estatales en materia de derechos humanos. Los derechos humanos contenidos en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos son aspiraciones mínimas cuya progresión se encuentra –por lo general– en manos de los Estados y, aun cuando su plena realización sólo puede lograrse de manera paulatina, las medidas adoptadas deben implementarse dentro de un plazo razonable, ser deliberadas, concretas y orientadas hacia el cumplimiento de sus obligaciones.



La progresividad se vincula necesariamente con la prohibición de regresión. Esta prohibición significa que el Estado no podrá disminuir el grado alcanzado en el disfrute de los derechos; este principio debe observarse en las leyes, políticas públicas, decisiones judiciales y, en general, en toda conducta estatal que involucre derechos.

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