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Sección: Estado de Veracruz

Las palabras de la ley

LGMDE, poder y dinero [III]

Salvador Martínez y Martínez Xalapa, Ver. 31/07/2019

alcalorpolitico.com

Iniciamos atendiendo los consejos de la sabiduría: “…la justicia penal sirve para lo que sirve. Es el último remedio… Pero no se puede establecer y engrandecer la democracia con normas penales… Los castigos no cumplen el papel que incumbe a las convicciones. La energía de los ciudadanos no puede ser relevada por el rigor de los jueces penales. De nuevo, la justicia penal sólo sirve para lo que sirve, que no es mucho.” (Sergio García Ramírez). Salvo, agregamos, que contenga al poder punitivo.

En los dos artículos de opinión anteriores hablamos de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, artículo 11, fracción III. También de la norma que se infiere de dicho texto legal y, por supuesto, del bien jurídico afectado. Nos detuvimos en el contexto lingüístico de la ley y, hoy, presentamos el tipo penal construido por el doctrinario, a sabiendas de que tiene una doble función: por un costado, habilita el poder punitivo y, por otro, contiene el poder de castigar:

Tipo objetivo. Tipo objetivo sistemático. - El primer elemento del análisis es la conducta. Aun cuando no todo verbo denota una conducta, las conductas suelen expresarse con un verbo. Pero el texto legal, emplea tres verbos para señalar la acción: “Destine, utilice o permita la utilización”. Usualmente el verbo “destinar” significa <>. El verbo “utilizar” quiere decir <>. Los verbos no guardan sinonimia, pero lo cierto es que en este contexto se refieren a la misma conducta. El verbo “permitir”, en cambio tiene otro significado, que por razones de espacio no podemos analizar.



El resultado de la conducta son los fondos, bienes o servicios, destinados o utilizados. En donde la voz “fondos” se refiere a <>. En el campo jurídico la palabra “bienes” quiere decir <>. Por lo que respecta a los múltiples conceptos significados por el vocablo “servicio”, aquel que mejor armoniza con el texto legal es la <>.

Puesto que, en el supuesto que aquí se analiza, la exteriorización de la conducta puede separarse del resultado requerido en el texto legal, se plantea la cuestión del nexo causal o causación del resultado. Si, en el supuesto, no puede ser mentalmente suprimida la conducta de destinar o utilizar fondos, bienes o servicios, sin que con ello desaparezca el resultado: fondos, bienes o servicios utilizados; entonces, dicha conducta es causa del resultado.

La posibilidad de imputación del resultado corresponde a la búsqueda del sujeto activo de la conducta, pues, en los tipos dolosos activos, aquello que se establece es que el agente tuvo dominio del hecho. Que la acción analizada se cometa de “modo ilegal” es un elemento normativo de recorte del tipo penal. Además, en el texto penal, objeto de análisis, se presentan un conjunto de elementos normativos. Para obviar repeticiones, solamente se enlistan: “servidor público”, “precandidato”, “partido político” “coalición”, “agrupación política” y “candidato”.



Tipo objetivo conglobante. - Para verificar la conflictividad se debe valorar el pragma objetivamente típico conforme a la totalidad del orden normativo (conglobarlo) para comprobar si importa la ofensa a un bien jurídico, por lesión o por peligro. Esto no sucede sin una ofensa a un bien jurídico o cuando éste haya sido insignificante. En el supuesto legal, destinar o utilizar fondos, bienes o servicios para beneficiar o perjudicar a un ente distinto de los enlistados excluiría la ofensividad, lo mismo ocurriría si los fondos, bienes o servicios resultaran insignificantes. Tampoco se daría la ofensividad si el agente hubiese tenido el deber jurídico de realizar la conducta. Del mismo modo no habría ofensividad si la conducta realizada por el agente fuese fomentada por el derecho. Por último, no cabría la ofensividad del bien jurídico si hubiese mediado consentimiento o asunción del riesgo por parte del sujeto pasivo que, por cierto, es colectivo: el pueblo soberano. Los últimos supuestos son difíciles de imaginar

Tipo subjetivo. - En el aspecto subjetivo del tipo penal se aprecia que éste se compone con dos ingredientes: uno, el dolo, el cual es el querer la realización del tipo objetivo guiado por el conocimiento; yelementos subjetivos del tipo, distintos del dolo, los cuales no son exigidos por todos los tipos penales.



Dolo. - Dentro del dolo cabe distinguir dos aspectos: uno, cognitivo y, otro, conativo. El primero, requiere el conocimiento efectivo y en cierta medida actual de los elementos objetivos del tipo penal. En el supuesto que se analiza que se analiza hay que pensar en tipo sistemático: conducta, resultado, nexo causal, elementos normativos, posibilidad de imputación a un agente. En cuanto al segundo, todo parece indicar que el texto legal sólo admite la posibilidad del dolo directo

Elementos subjetivos distintos del dolo. - Resulta sorprendente que el elemento definitorio del tipo penal sea un elemento subjetivo distinto del dolo, ya que la característica esencial del mismo es que los fondos, bienes y servicios sean destinados (o utilizados) al apoyo o al perjuicio de un precandidato, partido político, coalición, agrupación política o candidato. Por aquí ingresan al espacio del derecho penal, “los graves problemas del financiamiento” (Sergio García Ramírez).

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