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Sección: Estado de Veracruz

En vigor en Veracruz la Ley de Voluntad Anticipada

- Enfermos terminales podrán negarse a tratamientos que sólo prolonguen su vida

- El paciente deberá firmar un Documento de Voluntad Anticipada, ante Notario Público

- La Ley señala que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia se practicará la eutanasia

Javier Salas Hernández Xalapa, Ver. 20/11/2018

alcalorpolitico.com

En Veracruz ya está en vigor la Ley de Voluntad Anticipada, cuyo objetivo es garantizar la atención médica a los enfermos en situación terminal; así como a la negativa de someterse a medios, tratamientos y/o procedimientos médicos que pretendan prolongar de manera innecesaria su vida, protegiendo en todo momento la dignidad de la persona, cuando por razones médicas, fortuitas o de fuerza mayor, sea imposible mantener su vida de manera natural.

El paciente que exprese su voluntad anticipada deberá someterse a los cuidados paliativos, activos y totales de aquellas enfermedades que no responden a tratamiento curativo e incluyen el control del dolor y otros síntomas; además de la atención psicológica, social y espiritual del paciente.

Por lo que el Estado o los particulares podrán establecer hospicios de cuidados paliativos para recibir, albergar y proporcionar cuidados paliativos a enfermos en situación terminal, a través de la creación en hospitales públicos y privados la Unidad Especializada en materia de Voluntad Anticipada.



Para acogerse a la Ley, el paciente deberá firmar un Documento de Voluntad Anticipada que será suscrito ante Notario Público, a través del que toda persona con capacidad de ejercicio, en pleno uso de sus facultades mentales manifiesta su voluntad, libre, inequívoca, consciente e informada, de no someterse a medios, tratamientos y/o procedimientos médicos que propicien la obstinación médica.

El documento quedará sin efecto cuando haya influencia de amenazas contra el signatario; se suscriba sin supervisión notarial, cuando se realice con dolo o fraude, cuando el signatario no exprese clara e inequívocamente su voluntad.

La Ley señala que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia se practicará la eutanasia en el paciente y no podrán suministrarse medicamentos o tratamientos que provoquen de manera intencional el deceso del enfermo en situación terminal.



El personal de la institución de salud deberá atender lo dispuesto en el documento de voluntad anticipada o formato de voluntad anticipada, así como lo establecido en la Ley General de Salud.

Si la voluntad anticipada es contraria a las convicciones o creencias del personal de salud que atiende al enfermo en situación terminal, se traspasará su atención médica a otro personal.

Cuando el enfermo en situación terminal, de acuerdo al diagnóstico médico, se encuentre impedido para manifestar por sí mismo su voluntad, siempre que no exista documento de voluntad anticipada emitido válidamente de manera previa y formal por el interesado; podrán suscribirlo:



El cónyuge, el concubinario o la concubina, los hijos mayores de edad, consanguíneos o adoptados, los padres o adoptantes, los nietos mayores de edad y los hermanos mayores de edad.

Para la aplicación plena de la Ley, el titular del Poder Ejecutivo tiene 90 días naturales para emitir el Reglamento y los Lineamientos conducentes para la aplicación de la presente ley y realizar las adecuaciones correspondientes al Reglamento Interior de la Secretaría de Salud, para proveer en la esfera administrativa lo relativo a la creación de la Unidad Especializada en materia de Voluntad Anticipada.

Además, tendrá que suscribir el convenio de colaboración correspondiente con el Colegio de Notarios a efecto de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Voluntad Anticipada y asegurar el menor costo posible de los honorarios correspondientes al Documento contenido en la citada Ley; así como la inclusión de la suscripción del mismo en las Jornadas Notariales.



También deberá suscribir los convenios de coordinación de acciones correspondientes con la Secretaría de Salud federal, el Centro Nacional de Trasplantes y los Centros Estatales de Trasplantes, a efecto de garantizar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley en materia de Trasplantes y Donación de Órganos y Tejidos, con base en lo dispuesto por la Ley General de Salud en lo conducente y aplicable.