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Sección: Estado de Veracruz

Las palabras de la ley

Terrorismo

Salvador Mart?nez y Mart?nez Xalapa, Ver. 23/08/2017

alcalorpolitico.com

En días pasados, después del 17 de agosto del año en curso, en la dirección del correo electrónico recibimos el siguiente mensaje y un poema, ambos relativos al atentado terrorista en las Ramblas, Barcelona (España): “Os animo a dejar unas palabras, lo primero que se os ocurra, porque aquí en este rincón existe un remanso de PAZ, y es el momento para la reflexión, por qué no, compartida, para expresar la rabia que llevemos dentro, para apoyarnos y compartir el dolor, pues el dolor compartido parece que se lleva mejor…” (El poema lo reservamos).

Lo primero que se nos ocurrió fue escribir sobre lo que en México entendemos por terrorismo y, para ello, acudimos al Código Penal Federal mexicano y allí encontramos que, según este ordenamiento jurídico, el terrorismo está catalogado como uno de los Delitos contra la Seguridad de la Nación. Se trata de un hecho conflictivo que se señala con cierto grado de abstracción en la siguiente fórmula legal:



Terrorismo… “Artículo 139.- Se impondrá pena de prisión de quince a cuarenta años y cuatrocientos a mil doscientos días multa, sin perjuicio de las penas que correspondan por otros delitos que resulten: I. A quien utilizando sustancias tóxicas, armas químicas, biológicas o similares, material radioactivo, material nuclear, combustible nuclear, mineral radiactivo, fuente de radiación o instrumentos que emitan radiaciones, explosivos, o armas de fuego, o por incendio, inundación o por cualquier otro medio violento, intencionalmente realice actos en contra de bienes o servicios, ya sea públicos o privados, o bien, en contra de la integridad física, emocional, o la vida de personas, que produzcan alarma, temor o terror en la población o en un grupo o sector de ella, para atentar contra la seguridad nacional o presionar a la autoridad o a un particular, u obligar a éste para que tome una determinación…”. Del tipo penal se deduce la norma “No aterrorizarás”.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en pleno y en su sesión pública celebrada el diez de junio de 2003, aprobó, con el número IV/2003, la tesis aislada TERRORISMO, NO ES DELITO POLÍTICO (Número de Registro 183987) y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. En ella afirma que de la descripción típica se desprende que el bien jurídico tutelado es la seguridad pública y de la Nación. Esta inferencia produce muchas dudas y, más dudas aún surgen del aserto de que exista una tutela del bien jurídico por parte de la ley penal. La tesis tiene el mérito de mostrar la complejidad del terrorismo al señalar conductas relativas al mismo como son secuestro, homicidio y otros atentados contra la vida y la integridad de las personas, que serían considerados “delitos comunes de trascendencia internacional”.



Dicha tesis orienta a los jueces penales y, si alcanza la calidad de jurisprudencia, entonces les obliga. Por fortuna, la tesis para un comentarista podría constituir una referencia, pero no una vinculación jurídica. En contra de una creencia generalizada, debemos afirmar que en los códigos penales no hay delitos, allí se encuentran supuestos de hecho legales que los abogados les damos el nombre de “tipos penales”. Cuando alguien es acusado de haber cometido el delito de terrorismo, el juez debe acudir al tipo penal para ponderar si el supuesto de hecho fáctico o real se corresponde con el supuesto de hecho legal o tipo penal.

La tesis tradicional puede leerse en la aseveración de que el poder de castigar es habilitado por la ley mediante los tipos penales; la antítesis, que aparece en el Sistema de Justicia Penal actual, afirma que el poder jurídico o poder de la razón, que debe ejercer un juez, usa al tipo penal para limitar aquel poder punitivo. Por esta responsabilidad, el juez debe explicar al público su fallo y puesto que, según puede leerse en el artículo 139 trascrito, el terrorismo solamente puede ser intencional, el juez deberá orientar su explicación por la estructura de un tipo doloso.



En la estructura de los tipos penales se distingue un aspecto objetivo y otro subjetivo. El tipo objetivo es el núcleo básico o primario del tipo penal. Dentro de un tipo doloso, su talante objetivo se constituye por un aspecto sistemático y otro conglobante. En el primero, el juez debe exponer la exteriorización de la conducta, la cual se sintetiza en un verbo. En el tipo penal de terrorismo ese verbo es “aterrorizar”. Usualmente, dicho término significa causar terror (miedo intenso), pero, en el citado artículo 139, se amplía este significado por medio de tres palabras: alarma, temor o terror. Esto es, el resultado de la conducta aterrorizar puede ser alarma, temor o terror.

Entre la conducta de aterrorizar y el resultado alarma, temor o terror, se debe explicar un nexo causal. Esto en el sentido de que la conducta que el juez examinó fue la que causó el resultado. Muy a pesar de la extensión del texto del artículo 139 del Código Penal Federal, el medio para causar el resultado únicamente necesita ser violento, es decir, el resultado puede causarse por cualquier medio violento. De modo usual o habitual, el vocablo violento significa que implica el uso de la fuerza, física o moral. También se necesita explicar la posibilidad de imputación. Preguntar si se puede imputar equivale a preguntar si hay un autor o partícipe (se trata del antiguo tema del sujeto activo del delito).



El aspecto conglobante del tipo objetivo pregunta: ¿El hecho es conflictivo? La respuesta está en relación con la lesividad al bien jurídico afectado por la conducta terrorista, el cual en la ley penal está gravemente oscurecido. Queda claro que hay bienes jurídicos afectados por conductas de daños, lesiones, homicidios, secuestro, etc. Pero, el tipo penal no es constitutivo de un bien jurídico [un derecho fundamental] ni lo tutela.

Como en cualquier tipo penal, el de terrorismo exige la afectación de un bien jurídico para afirmar la existencia de un pragma conflictivo y, al final, de un delito. Resolver cuál el bien jurídico afectado implica haber contestado la cuestión acerca de ¿Quiénes son las víctimas? Y, un precipitado argüirá: víctima es la nación entera. No obstante, el juez no puede ni debe precipitar conclusiones. No puede porque víctima es el titular del bien jurídico afectado y no debe caer en precipitaciones porque en un Juicio de lo Criminal el juez tiene la mayor responsabilidad. Es verdad, podría invocar la tesis jurisprudencial a que se hizo referencia, pero <<el derecho de una nación a la seguridad nacional>> no es convincente, es una vaguedad.



En el aspecto subjetivo del tipo se encuentra el dolo (conocimiento y voluntad del tipo objetivo) y otros elementos subjetivos distintos del dolo como “…atentar contra la seguridad nacional o presionar a la autoridad o a un particular, u obligar a éste para que tome una determinación…” Los tipos penales no tutelan los bienes jurídicos de las víctimas de los delitos, exigen su afectación para dejar pasar el castigo, lo cual se complementa al saber si hay o no causas de justificación o de disculpa por parte del acusado.

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