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Universidad Anahuac

Sección: Estado de Veracruz

Las palabras de la ley

Una “piadosa” condena

Salvador Martínez y Martínez Xalapa, Ver. 19/07/2023

alcalorpolitico.com

En memoria del Dr. Augusto Sangines Martínez,
médico distinguido (1951-2023).

El bien jurídico es una relación de disponibilidad de una persona con un objeto jurídico tutelado por el derecho. Cuando el derecho tutela una relación de disponibilidad la convierte en un bien jurídico. La ley penal no crea ningún bien jurídico ni condiciona su esencia tutelar, sino que los recibe ya como tales por el orden jurídico.

La ley penal no es constitutiva de bienes jurídicos, es sancionadora. Lo que el orden jurídico penal hace es exigir la ofensa a un bien jurídico —por lesión o peligro concreto— como un elemento del tipo penal. Una de las más notables violaciones al principio de ofensividad del bien jurídico son las invenciones de los mismos. El delito contenido en la sentencia que vamos a comentar es un buen ejemplo de un delito inventado por la quimera de un bien jurídico.



Necesitamos identificar la causa de inventar bienes jurídicos. En el caso, aquello que se quiere hacer valer como bien jurídico es el respeto servil a un mandato de autoridad, el cual cesa de ser legítimo, al querer hacerse valer por el sufrimiento que implica la pena. No está en discusión, el respeto a un mandato legítimo de autoridad, bien entendido por supuesto.

El tema de estudio es un caso anterior al inicio de la vigencia de la Reforma Constitucional en materia de Justicia Penal y Seguridad Pública, 2008. El caso está basado en una sentencia definitiva real, pero su síntesis fue construida por alguien con propósitos meramente didácticos sobre el tema del derecho a la vida y a la salud: “El Fiscal federal ejerce acción legal en contra de una persona de 86 años de edad por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad cuya penalidad oscila entre las quince y doscientas jornadas de trabajo a favor de la comunidad, quien en el procedimiento acreditó padecer diversas enfermedades.”

La hipótesis de trabajo: “Al estar acreditado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad en la comisión del ilícito se le impuso una penalidad de 15 días de trabajo en favor de la comunidad, pero atendiendo a la edad del sentenciado 86 años y estar acreditado padecer ciertas enfermedades dada su edad avanzada, en caso de cumplir con esa penalidad se podría atentar a su vida y a su salud. Y si en esa medida se podría aplicar un sustitutivo de la pena de los contemplados en el artículo 70 del Código Penal Federal, al ser exclusivamente aplicable a las penalidades con pena privativa de libertad.”



El fundamento legal: “Se realizó el análisis de los artículos 1 y 133 constitucionales, de los artículos 1, 2 y 5, párrafos 1 y 2, de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 70 del Código Penal Federal.”

Una falacia de apelación a la piedad: “Se hizo el análisis de que el artículo 1° constitucional consagra a favor de todos los gobernados los Derechos Humanos en ella establecidos, entre los cuales se encuentra el derecho a la vida y a la salud. Lo cual se robustece con el articulado de la Convención Americana de Derechos Humanos. Partiendo de ese supuesto y de las características del caso, se hizo control de constitucionalidad y convencionalidad en el sentido de aplicarle al sentenciado los sustitutivos establecidos en el artículo 70 del Código Penal Federal, ya que si bien es cierto ese numeral aplica a quienes se les impone pena privativa de libertad, no menos cierto es que de igual forma pudiera hacerse extensivo a las personas que se les impone una pena no privativa de la libertad, por ser una sanción de menor índole (sin existir razón alguna para vedarle ese derecho) como ocurrió en el presente controvertido, atendiendo a la aplicación de los Derechos Humanos a todas las personas sin distinción alguna”.

La síntesis concluye de este modo: “Atendiendo a lo expuesto, así como a las circunstancias del caso, se le otorgó al sentenciado la posibilidad de sustituir las jornadas de trabajo en favor de la comunidad por multa, con el fin de respetarle su derecho humano a la vida y a la salud, al establecer que los sustitutivos del artículo 70 del Código Penal Federal, también pueden ser aplicados a las penas no privativas de libertad, por tratarse de penalidades de menor índole, así como a las circunstancias especiales del caso concreto”.



En ningún caso es posible que el delito sea presumible, ya que tanto en el sistema penal de ayer, como en el de hoy rige el principio de presunción de inocencia en la Constitución Política de México. Ayer de manera implícita en el texto constitucional y hoy de modo explícito.

La denuncia puede presentarla cualquier persona. Ayer como hoy, la denuncia anónima es equivalente a la noticia en los medios de comunicación social y, en juicio, no tiene siquiera el carácter de un indicio. En el caso, la denuncia fue presentada por el SAT [Sistema de Administración Tributaria] y, al contrario de una noticia, a las pruebas aportadas se otorgó valor probatorio pleno.

No obstante, con la averiguación previa debió terminar el caso. Pero, nadie se percató de que en la sentencia definitiva jamás quedó comprobado aquello que se llamaba el “cuerpo del delito”. El cuerpo del delito es la conducta típicamente delictiva (R. Carrancá y Trujillo. En el caso, se trata de un tipo doloso omisivo, que no consiste en un simple no hacer, sino que es referenciado: en una determinada situación, un sujeto no hace lo que debe hacer, por lo que resulta penalmente relevante el otro hacer (agere aliud).



La función del Derecho penal es contener o limitar el poder de castigar. Solamente se deja pasar el castigo cuando una conducta es típica, antijurídica y culpable. Es decir, no hay delito sin conducta; sin ley previa (sin tipo penal); sin ilicitud (la conducta típicamente delictiva debe ser contraria a derecho por la afectación de un bien jurídico); y, sin culpabilidad. El juez debe tener por acreditado al menos un delito para poder emitir una sentencia condenatoria.

Durante el viejo régimen de Justicia Penal en México, una persona de 86 años, quien en el procedimiento penal seguido en su contra acreditó padecer diversas enfermedades, fue condenada por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad, cuya penalidad oscila entre las quince y doscientas jornadas de trabajo a favor de la comunidad. Al considerar comprobado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad en la comisión del delito se le impuso una penalidad de 15 días de trabajo en favor de la comunidad.

No obstante, ya en Juicio de Amparo, atendiendo a la edad del sentenciado —86 años— y estar acreditado padecer ciertas enfermedades dada su edad, se consideró que en caso de cumplir con esa penalidad se podría atentar contra su vida y a su salud. La cuestión fue si en esa medida se podría aplicar un sustitutivo de la pena de los contemplados en el artículo 70 del Código Penal Federal, al ser exclusivamente aplicable a las penalidades con pena privativa de libertad. En el Juicio de Amparo, el fallo fue afirmativo y la pena se sustituyó por multa.



Se trató de una “piadosa” condena, que implicó el estigma de delincuente al anciano por más dulce que parezca la multa. Es decir, la aserción es que el anciano de 86 años fue condenado sin que hubiese cometido delito.

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