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Sección: Estado de Veracruz

Las palabras de la ley

Violencia política contra las mujeres

Salvador Martínez y Martínez Xalapa, Ver. 01/09/2021

alcalorpolitico.com

El texto legal contenido en la Ley General en Materia de Delitos Electorales [LGMDE], artículo 20 bis, en quince fracciones, establece cuándo se comete delito de violencia política contra las mujeres en razón de género. Al final del artículo están las penalidades correspondientes.

En esta ocasión centramos nuestra atención en la fracción I del artículo citado. La pregunta principal es la siguiente: el texto del artículo 20 fracción I de la LGMDE, ¿Especifica una conducta (acción o acto)? La hipótesis que se formula es que se trata de una disposición que no permite construir un tipo penal, porque omitió referirse a una conducta.

Digamos que dicha disposición alude a un bien jurídico constituido por la Ley Suprema en su artículo 35 cuando establece los derechos de la ciudadanía. El texto legal en cuestión establece: “Comete el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género quién por sí o interpósita persona: ...Ejerza cualquier tipo de violencia, en términos de ley, contra una mujer, que afecte el ejercicio de sus derechos políticos y electorales, o el desempeño de un cargo público.”



Antes de iniciar el comentario de base técnico jurídica se imponen dos advertencias. Primera, el argumento contenido en este escrito podrá emplearse a favor de la mujer, jamás en su contra. Segunda, a partir de la conclusión podrá hacerse alguna propuesta de política legislativa, pero el comentario se efectúa en el campo jurídico.

La explicación que se efectúa a continuación es para todos, al perito en derecho le parecerá elemental. Por esto, se le invita no a repasar las cosas, sino a repensarlas. Por el contrario, tal vez el lector no experto en derecho se sienta complacido con una explicación de esta índole.

Aquello que suele ocurrir es que el juez penal examina (o debiera examinar), a la luz de ciertos principios, los hechos que se le presentan en una denuncia o acusación de delito. El primero de tales principios es el siguiente: Nullum crimen sine conducta (No hay delito sin conducta). De aquí que lo primero que se debe explicar es la noción de conducta que asumen los juristas.



Se trata de un término que emplean distintas disciplinas, pero, dentro del principio enunciado, se trata de un concepto jurídico, limitado por datos de realidad (ónticos). En el campo del derecho penal, quienes saben aseveran que la conducta es un hecho del ser humano, voluntario (final). La conducta humana es una de las realidades más complicadas, si no es que la más complicada de todas. Por esto, el concepto correspondiente también es complejo.

El derecho penal toma solamente algunas características de ese complejo concepto y se conforma con aquellas que le bastan para sus propósitos. Se sustenta que la conducta tiene un aspecto interno con dos elementos: la proposición de un fin y la selección de los medios con los resultados que le acompañan. También tiene un aspecto externo que es la realización de la conducta (o puesta en marcha del proceso causal).

En este campo, se identifican como sinónimos los vocablos “conducta”, “acción” y “acto”. En este momento conviene aclarar que la omisión no existe como forma de conducta. La omisión consiste en no hacer lo que se debe hacer, la omisión es una forma del tipo penal y no de la conducta. Antes del tipo penal solo existen acciones y no omisiones.



Por otra parte, toda conducta tiene un resultado y éste siempre es material. Entre la conducta y el resultado hay un nexo causal o nexo de causalidad. Por lo tanto, el resultado y el nexo causal son fenómenos físicos que acompañan siempre a la conducta. El Profesor argentino Eugenio Raúl Zaffaroni otorga el nombre de “pragma” a la conducta con el nexo causal y el resultado.

Lo expuesto nos recuerda que el profesor Zaffaroni fue discípulo del Maestro Celestino Porte-Petit Candaudap. El Maestro Porte-Petit en sus proyectos de ley –y le encomendaron muchos- siempre distinguió entre conducta o hecho. Por esto, en México encontramos tales términos en diversas leyes penales. Zaffaroni, por su parte, considera que el pragma (hecho) constituye un aspecto de la realidad y no de la ley. En esto se aparta del conspicuo Maestro mexicano.

Conviene terminar la explicación, afirmando que conducta no es sinónimo de hecho, ya que, conforme a una antigua clasificación, estos pueden ser hechos humanos o hechos de la naturaleza. Los hechos humanos, a su vez, pueden ser hechos humanos voluntarios (conductas) e involuntarios.



A los peritos en derecho conviene recordarles que, en el proceso judicial, la conducta no se prueba por su aspecto positivo, sino por el conocimiento de que, en el caso, no existieron supuestos de ausencia de conducta: supuestos de involuntabilidad o de fuerza física irresistible. Asimismo, deben traer a la memoria que existe Jurisprudencia acerca de la necesidad de acreditar la conducta cuando de un delito se trata (Por ejemplo, las tesis bajo registro digital 160621 y 2007867).

Si se logró aclarar un poco las cosas, el resto del escrito se entenderá sin gran dificultad. Únicamente hacemos tres referencias constitucionales para mostrar el sustento del aserto que da contenido a este escrito:

1) “No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.” (Artículo 16 constitucional, párrafo tercero). Por lo expuesto, se comprenderá que el hecho que la ley señale como delito, deberá ser un hecho del ser humano, voluntario.



2) “En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.” (Artículo 14 constitucional, párrafo tercero). Puesto que una ley exactamente aplicable al delito de que se trata, no puede ser tal si se omite el verbo que sintetiza la conducta, se muestra que el artículo 20 bis de la Ley General en Materia de Delitos Electorales al omitir un verbo sintetizador de la conducta no permite construir un tipo penal.

3) “Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.” (Artículo 19 constitucional, párrafo primero). Si la ley penal no establece un verbo que sintetice la conducta, no se podrá expresar el delito que se impute al acusado.

Las aulas de las facultades y escuelas de derecho, solía decirse, son cajas de resonancia de lo que acontece en la sociedad. Una tal aseveración se refería a las sesiones presenciales de clases y contenía más de un grano de verdad, pues, salvo que el profesor convirtiera sus clases en las indeseables micro conferencias, desenvolverse como maestro de tiempo completo no le aislaba del entorno social.



Nuestro reconocimiento a las licenciadas y licenciados Zayra Yareli Aguilar Castillo, Carlos Iván Benitez Aguirre, Gabriela Flores Liahut, Zenen Hernández Alamilla, Alfredo Jiménez Ortiz, Marco Aurelio Ochoa García, Fátima Ortiz González, con quienes estamos trabajando el curso de Derecho Penal Electoral, dentro de la Maestría en Derecho Electoral de la Universidad de Xalapa. Ellos nos han enseñado que el aula virtual también puede ser una caja de resonancia del acontecer social. Sin sus opiniones no se hubiera podido escribir el presente comentario.

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