Ir a Menú

Ir a Contenido

Sección: Estado de Veracruz

Las palabras de la ley

"Picapleitos"

Salvador Martínez y Martínez Xalapa, Ver. 14/02/2024

alcalorpolitico.com

"Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial." Constitución Política de México, artículo 17, párrafo quinto.

Una vez más recordamos el pequeño diccionario escolar dentro de cuyo contenido buscamos el significado de la palabra Abogado y encontramos que decía simplemente, simplonamente, "Picapleitos". Y, es cierto que, uno de los significados usuales de la voz, cuyo significado buscamos es precisamente pleitista (Abogados sin pleitos, que anda buscándolos o Abogado enredador y rutinario).

Efectivamente, un picapleitos es un término del argot para el abogado ineficaz e ineficiente, indocto o poco entregado, alguien que actúa de una manera insuficiente o no actúa ni prosigue los pleitos y que por ello posee mala reputación. Por extensión, denomina al abogado falto de ética profesional o abiertamente deshonesto en la práctica del derecho. Tiene un marcado carácter despectivo. Pleitista es un sinónimo del término, y tiene un significado afín a palabras como leguleyo, rábula, tinterillo o abogado de secano.



Por contradicción, Humberto Briseño Sierra en su Compendio de Derecho Procesal (1989), presenta al Abogado como el ser humano, profesionista, capaz de resolver problemas y que los resuelve. En verdad, este autor asevera que, las salidas al caso jurídico son solución, disolución y resolución. Esto se entiende mejor si consideramos que un caso jurídico es un problema, es decir, un hecho, o conjunto de hechos, que exigen una respuesta jurídica.

La solución consiste en que las mismas partes se avoquen al arreglo del conflicto, situación que depende del ánimo de convenir, de la voluntad de transigir y aún de la capacidad técnica o de simple experiencia para encontrar la fórmula adecuada, si es que acaso el problema es susceptible de ajuste o conciliación por obra de las partes, ya que en extremos tales como el campo penal esta avenencia suele estar excluida (Hoy en día, las penas están perdidas carecen de justificación alguna).

La disolución. En un gran sector de esta problemática el simple transcurso del tiempo y la abstención de los interesados son suficientes para que el conflicto desaparezca. Las fórmulas conocidas son la prescripción que libera de las obligaciones o la usucapión que sanea los derechos de posesión.



Humberto Briseño Sierra hace una valoración respecto de la solución y la disolución: "La sociedad no puede supeditarse a ninguna de las dos fórmulas porque la primera es aleatoria y está condicionada por la transigibilidad [posibilidad de transigir], en tanto que la segunda a más de limitada porque no opera en todos los casos, es causante de inseguridad y de intranquilidad."

Digamos que esta valoración deja malparados a los medios alternos de solución de conflictos, elevados a rango constitucional con tanto entusiasmo.

La característica definitoria de la resolución es la presencia de un sujeto ajeno a las pretensiones o prestaciones de las partes.



La resolución conectada con el sistema jurídico positivo es atribuida a un funcionario que asume el carácter general de autoridad, sin que ello impida que ciertos conflictos se resuelvan por particulares como sucede con el arbitraje privado, el que, no obstante, esta última nota llega a ser aplicable a problemas de cuasidelitos en algunos países.

La resolución que proviene de la autoridad en gran medida es inconfundible con el mandato que emana de la misma y que se dirige a una generalidad de gobernados. En el último caso se está ante reglas en cuya abstracción se advierte la indeterminación individual, Una norma jurídica es general cuando significa relaciones jurídicas desprovistas de la identificación personal de sus destinatarios.

Víctor Fairén Guillen en su Teoría General del Derecho Procesal (1992), a grandes rasgos, aporta lo siguiente a la noción que estamos tratando de explicar. Él nos dice que la heterocomposición supone la existencia (o al menos la "apariencia") de un conflicto intersubjetivo y el hecho de que los dos (o más) interesados, acuden a una tercera persona, desinteresada, a fin de que los resuelva imparcialmente.



La heterocomposición, agrega este autor, como medio de solucionar conflictos intersubjetivos, tiene diversas manifestaciones y él considera dos fundamentalmente: el arbitraje y el proceso.

El arbitraje debe tener su nacimiento histórico en el hecho de que una o varias personas, se interpongan entre los interesados en el litigio, a fin de darle una solución pacífica e imparcial -la vieja "mediación".

Respecto al proceso, se debe decir que, en relación con el concepto de soberanía, aparece históricamente el hecho de la sujeción de una (muchas) persona a toda la organización de un Estado y en ella a la "jurisdicción", o potestad -imparcial, desde luego- de ciertos elementos integrantes del Estado, de "juzgar los conflictos" y de "hacer ejecutar las resoluciones que les pongan fin".



[email protected]