Ir a Menú

Ir a Contenido

Sección: Estado de Veracruz

Las palabras de la ley

Abandono de familiares

Salvador Mart?nez y Mart?nez Xalapa, Ver. 21/02/2018

alcalorpolitico.com

El supuesto de hecho en el mundo o supuesto de hecho real nos presenta un escenario dentro del cual las personas abandonadas podrían hacerse la siguiente pregunta: <<¿Qué derechos tengo respecto de quien me abandonó, no debiendo haberlo hecho?>>. La ley penal no tiene respuesta y en cambio la ley civil sí. Por medio del presente comentario veremos únicamente la ley penal.

El Código Penal para el Estado de Veracruz, en su Título VIII: Delitos contra la Familia, Capítulo II: “Incumplimiento de la obligación de dar alimentos y abandono de familiares”, presenta un tipo penal aislado: “Artículo 236.- A quien sin motivo justificado deje de cumplir con la obligación de proporcionar alimentos a sus hijos, se le impondrán de uno a seis años de prisión y multa hasta de doscientos días de salario.”

Este artículo contiene también una calificación atenuante, que anteriormente era tratado como otro tipo penal: “La sanción será de tres meses a cuatro años de prisión y multa hasta de ciento cincuenta días de salario para quien abandone a persona, distinta de los hijos, a la que se tenga obligación legal de proporcionarle alimentos, dejándola sin recursos para atender sus necesidades de subsistencia.” En ambos supuestos jurídicos: “Si el juez lo estima conveniente impondrá la suspensión o privación de los derechos de familia.”



El Código Penal contiene también una calificación agravante: “Artículo 237.- Las sanciones anteriores se aumentarán hasta en tres años de prisión y multa hasta de cien días de salario, cuando el deudor alimentista se coloque dolosamente en estado de insolvencia, con el objeto de eludir sus obligaciones para con sus acreedores alimentarios, conforme a la ley correspondiente.

Del supuesto de hecho en la ley, mejor conocido entre los abogados como tipo penal, se infiere una norma: Si tienes el deber legal de dar alimentos a tus hijos (o a persona distintas a tus hijos, dejándola sin recursos para atender sus necesidades de subsistencia); entonces debes cumplir con la obligación de dar los alimentos.

Ahora bien, de la norma deducida, se sigue el derecho (o bien jurídico) de exigir el cumplimiento de la obligación de dar alimentos. Dicho derecho está protegido por el orden jurídico, pero no lo está por la ley penal, ya que ella únicamente exige la afectación de tal derecho, por lesión o peligro concreto, como una condición indispensable para que proceda la aplicación de la pena o castigo.



Puesto que el abandono de familiares se actualiza por la omisión de cumplir con la obligación de dar alimentos, entonces cabe señalar que dicho supuesto jurídico es un tipo penal de los que se denominan “impropios tipos de omisión”. En efecto, proporcionar alimentos es una obligación que nace de la filiación, es decir, del vínculo jurídico entre padres e hijos. Esta obligación también se presenta entre los cónyuges, ascendientes, descendientes y otros sujetos vinculados por el parentesco en línea colateral hasta el cuarto grado. En el supuesto de hecho legal que analizamos esta posición de garante se funda en la ley.

Por lo tanto, sólo es posible que sean <<autores>> aquellos que se hallan en posición de garante respecto del derecho (o bien jurídico) de exigir el cumplimiento de la obligación de dar alimentos. Bajo el entendido de que los alimentos comprenden no sólo comida, sino también el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores los alimentos comprenden, además de los expuestos, los gastos necesarios para la educación primaria, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales.

En el supuesto de hecho real, el analista —y con mayor razón el juez— necesita saber si se cumplen ciertos requisitos, objetivos y subjetivos, para establecer la correspondencia de la conducta, el resultado, el nexo de evitación y sus circunstancias, con el supuesto de hecho en la ley. También es un requisito el conocimiento de la dominabilidad del hecho por parte del autor del abandono.



Puesto que el delito es un hecho del ser humano, voluntario (acto, acción o conducta). El cual reúne tres características es típicamente delictivo, es contrario a derecho (no tiene causa de justificación) y, el autor de la conducta es culpable (no tiene causa de disculpa), entonces, probado todo esto —sin lugar para la duda razonable— por parte del fiscal o acusador, mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho, la consecuencia jurídica no es el cumplimiento de la obligación de dar alimentos, sino la pena o castigo para el condenado.

¡Mentís!, alegará un “práctico”, uno de aquellos que entienden por practicidad el saber conocer los plazos y las rutinas judiciales (un codiguero, tribunalicio o coyote), estos delitos se perseguirán por querella del ofendido o de su representante legal y, a falta de éste, por el Ministerio Público, a reserva de que el juez que corresponda designe un tutor especial para los efectos de este precepto (Código Penal, artículo 238). Por lo tanto —alegará con especial énfasis—, procede el perdón concedido por el ofendido o por su legítimo representante. En consecuencia —casi gritará—, para que el perdón concedido por el ofendido o por su representante legítimo, pueda producir la libertad del imputado, deberá éste pagar todas las cantidades que hubiese dejado de ministrar por concepto de alimentos y garantizar que en lo sucesivo, pagará la cantidad que le corresponda (Código penal, artículo 239). Además, no procederá el perdón para quien habiéndolo obtenido sea procesado nuevamente por el mismo delito (Código Penal, artículo 240).

El práctico auténtico, aquel que comprende que la verdadera función práctica del abogado consiste en saber hacer, saber construir, una teoría del caso (no hay práctica alguna sin teoría), no intentará montar la querella —que es una cuestión procedimental— sobre los preceptos del Derecho Sustantivo Penal. Además, no expondrá su caso a un choque frontal con el artículo 17 de la Constitución Política de México: “Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil”.



Política legislativa. - En el fortalecimiento de los mecanismos alternativos de solución de controversias por parte de los legisladores están las vías de solución al problema planteado.