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Sección: Estado de Veracruz

Las palabras de la Ley

Acción penal, texto y contexto

Salvador Martínez y Martínez Xalapa, Ver. 05/10/2022

alcalorpolitico.com

“El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.” Constitución Política de México, artículo 21, párrafo segundo.

El texto de la disposición legal trascrita se ubica en el contexto complejo de aquello que los juristas denominan la relación jurídica procesal. Brevemente, se explica diciendo que el juez está llamado a resolver un problema o conflicto entre sujetos particulares o entre éstos y el Estado surgido en el ambiente social y frente al mismo se coloca como un tercero imparcial, que no crea por sí el problema, sino que, con carácter general, lo examina y resuelve en los términos en que le es planteado por quienes solicitan la tutela jurídica. (Faustino Cordón).

Algunos autores distinguen entre solución y resolución, pues los problemas penales no se solucionan, únicamente se resuelven. Pero, el tema de hoy, pese a la complejidad de su contexto, se plantea con palabras sencillas, casi coloquiales: “Acción civil es la que compele a uno para reclamar sus cosas o sus intereses pecuniarios; y “acción penal” es la que se tiene para pedir el castigo (o, pena) de un delito. (Joaquín Escriche).



Aquí, los términos “castigo” y “pena” se toman como sinónimos. En nuestros días es de suma importancia no tanto los vocablos, cuanto el concepto significado por dichas palabras. El castigo o pena es igual a hacer sufrir: “Desde hace alrededor de cinco mil años se vive bajo la amenaza y padecimiento punitivo de que alguien tiene que sufrir o morir para que la sociedad viva”. (Alejandro Alagia).

Lo anterior es incomprensible en un país como el nuestro en donde la inmensa mayoría de sus habitantes se confiesa cristiano y, por lo tanto, proclama la doctrina del perdón, expuesta por Jesús el Cristo: “Entonces Pedro se acercó con esta pregunta: ‘Señor, ¿cuántas veces tengo que perdonar las ofensas de mi hermano? ¿Hasta siete veces?’ Jesús le contestó: ‘No te digo siete, sino setenta y siete veces’.” (Mateo: 18, 21-22).

Lo cual implica que el cristiano tiene que perdonar siempre... Sin embargo, cuando alguien, cristiano o no, sufre violencia física, psicológica o moral (violencia = uso injusto de la fuerza que lesiona un derecho), inmediatamente es dominado por emociones, pasiones o intereses, y siente el deseo de que a su agresor -como dice la gente- se le fría en aceite hirviendo. No obstante, dejemos este asunto a quienes saben de esas cosas, pues el jesuita Antonio Beristain nos convenció de que “Castigar nunca”.



Dentro del libro Vocabulario Judicial, María Teresa Tamariz Espinosa nos informa aquello que sucede en la práctica forense mexicana: “Se puede sostener que la acción penal consiste en ejercitar un derecho ante la autoridad jurisdiccional por la posible comisión de un hecho delictivo, reclamando la aplicación de la ley.

La misma autora nos ofrece una interpretación textual del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El precepto referido “...señala que el Ministerio Público es la autoridad competente para ejercer la acción penal ante los tribunales competentes.” Ella se adhiere a tres principios fundamentales los cuales fueron modulados con la Reforma Constitucional en materia de Justicia Penal y Seguridad Pública de 2008.

Dichos principios son: a) el Ministerio Público tenía el monopolio de la investigación del hecho punible y de la responsabilidad de sus autores; b) gozaba a su vez del poder exclusivo para valorar los resultados de la averiguación previa y determinar si quedaba acreditada o no la probable responsabilidad de la persona al comprobarse los elementos del tipo penal; y, c) el propio Ministerio Público tenía la facultad de ejercer la acción penal ante las autoridades judiciales e instar su actuación jurisdiccional (consignación).



La reforma al artículo 21 constitucional de 2008 moduló parcialmente los citados principios; “...sin embargo -dice María Teresa Tamariz- mantuvo el contenido base de los aludidos principios rectores.” Esto es, de conformidad con la normativa constitucional reformada, el Ministerio Público conserva, salvo en casos de excepción, la competencia para investigar los delitos, verificar la probable responsabilidad de los involucrados e instar la actuación jurisdiccional mediante la materialización de la acción penal y la remisión de la averiguación previa a la autoridad competente.

Por lo tanto, el que al Ministerio Público Federal o Local se le asigne el poder para ejercer la acción penal no es optativo desde el punto de vista constitucional, sino que constituye un requisito que actualmente sólo admite dos modulaciones: 1) la facultad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para consignar a las autoridades omisas en el cumplimiento de una ejecutoria de amparo en términos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 2) el ejercicio de la acción penal que puede instaurarse por parte de particulares, el cual procederá conforme a los presupuestos que se regulen en la normativa secundaria.

Nuestro parecer se inclina a favor de la tesis que Salvador Castillo Garrido muestra en su libro Los jueces de control en el sistema acusatorio en México: “A lo largo de este ensayo hemos tratado de mostrar algunos argumentos en defensa de la tesis de [que] los jueces de control deben ser considerados como un nuevo mecanismo de regularidad constitucional.”



Bien vale la pena recordar el formidable resumen que sobre el tema se muestra en las enseñanzas elementales del derecho. La acción es la facultad de pedir de los órganos jurisdiccionales del Estado la aplicación del derecho objetivo a casos concretos, ya sea con el propósito de esclarecer una situación jurídica dudosa, ya con el de que se declare la existencia de una determinada obligación y, en caso necesario se haga efectiva, aun en contra de la voluntad del obligado. (Eduardo García Maynez).

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