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Sección: Estado de Veracruz

Las palabras de la ley

Barbarie y civilización

Salvador Martínez y Martínez Xalapa, Ver. 18/09/2024

alcalorpolitico.com

Los Derechos Humanos [y, por lo tanto, el derecho a la cultura] son algo debido a las mayorías populares y pueblos oprimidos. Ignacio Ellacurría

“Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.” Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 27, punto 1.

El texto trascrito puede interpretarse de la siguiente manera: toda persona tiene derecho a participar en todas las formas de la vida cultural, como las consistentes en disfrutar de las artes, participar de modo activo en el progreso científico o de modo más bien pasivo en los beneficios que resulten de él, etc. (Albert Verdoot).



El tema de hoy es el derecho de acceso a la cultura que, la Constitución Política de México, en su artículo 4, párrafo decimosegundo, pone a la vista de todos en los siguientes términos:

“Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural.”

Como es indicado por Walter Brugger, en su Diccionario de Filosofía, se entiende que la voz “cultura” es un término que significa originariamente el cuidado y perfeccionamiento de las aptitudes propiamente humanas más allá del mero estado natural. Así se entiende, por ejemplo, cuando se afirma que una mujer o un hombre son personas cultas.



Aun cuando el mismo autor informa que “En los siglos XVII y XVIII el concepto se amplió. Entonces se entendió también por cultura aquello que el hombre añade a la naturaleza, sea en sí mismo, sea en otros objetos (Cultura como suma de bienes culturales). (Walter Brugger)

El problema del contexto es ¿Cómo conseguir que la cultura en México sea afirmada como una verdadera cultura, esto es, con la impronta exterior de la civilización? El hecho es que por todas partes se observa y se nos habla de una seudocultura, en donde prevalece la barbarie. Del exterior se señala que México sufre en una realidad genocida (E. R. Zaffaroni).

Nuestra opinión se forja por la oportunidad que se tuvo de presenciar una exposición de pinturas en miniatura, la cual hizo recordar aquella dimensión de maravillosas obras del arte prehispánico, hechas con plumas de aves de muchos colores. En la exposición mencionada no había colores sino abstracciones en tinta y elementos acrílicos, que muestran los paisajes de otro modo, que primero sacuden los sentimientos del espectador inocente y luego lo ponen a pensar.



El suceso narrado es un rodeo para abordar uno de los más angustiantes problemas pertenecientes al tiempo presente de nuestro país: la cultura como antónimo de la barbarie.

Un lector, a un costado de las cascadas de sangre de crímenes horrendos que reportan las noticias, observa siempre los destellos brillantes de eventos artísticos realizados en diversas ciudades. Se trata del profundo contraste entre barbarie y cultura, del contraste insondable entre el problema y sus vías solución.

A juicio de Francisco Javier Dorantes Díaz (2004), el derecho a la cultura tenía dos características problemáticas, dignas de mención: es un derecho difuso y es un derecho colectivo:



“La particularidad técnica de proteger exclusivamente derechos jurídicos, —decía Dorantes Díaz—, no puede ser aplicable a los denominados derechos difusos, que tienen como fundamento la protección a intereses difusos, entendiendo por estos, aquellos que pertenecen a todos y cada uno de los que conformamos una colectividad humana, mismos que se particularizan en torno de un bien y que, siendo lesionados, carecen de vías de tutela en función del desconocimiento real de aquellos que han sido afectados o conocidos, por falta de legitimación procesal del colectivo para hacer valer el interés particular”.

La dificultad de los derechos colectivos estriba en tres cuestiones jurídicas básicas:

a) El problema de la titularidad. Mismo que podría plantearse de la siguiente forma: ¿Qué es un sujeto colectivo?



b) El problema del ejercicio. Es decir, ¿Cómo se puede ejercitar un derecho de esta naturaleza?, y ¿Cómo expresar una voluntad colectiva?

c) El problema del interés jurídicamente colectivo. En otras palabras, ¿Cuál es la supuesta necesidad humana fundamental de este tipo de derechos?

A este respecto, en el artículo 107 fracción I de la Constitución Política de México, se amplía el concepto de interés de parte agraviada bajo el que se definía el interés jurídico para promover el juicio de amparo, incorporando los conceptos de interés legítimo individual o colectivo para promover la acción contra actos, —no emanados de autoridades jurisdiccionales—, cuando se alegue que el acto reclamado viola derechos reconocidos por la Constitución y con ello se afecte la esfera jurídica del ciudadano, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.



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