La oportunidad de presenciar una exposición de pinturas en miniatura hizo recordar aquella dimensión de maravillosas obras del arte prehispánico, hechas con plumas de aves de muchos colores. En la exposición mencionada no había colores sino abstracciones en tinta y elementos acrílicos, que muestran los paisajes de otro modo, que primero sacuden los sentimientos del espectador inocente y luego lo ponen a pensar.
El suceso narrado es un pretexto (pre-texto) para abordar uno de los más angustiantes problemas pertenecientes al tiempo presente de nuestro país:
la cultura como antónimo de la barbarie. En los medios impresos a un costado de las cascadas de sangre de crímenes horrendos que reportan las noticias, están siempre los destellos brillantes de eventos artísticos realizados en diversas ciudades. Se trata del profundo contraste entre barbarie y cultura, del contraste insondable entre el problema y sus vías solución.
Expresado con precisión, el tema es el derecho de acceso a la cultura: “Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural.” (Constitución Política de México, artículo 4 párrafo décimo segundo).
El problema del contexto es ¿Cómo conseguir que “la cultura” en México sea una verdadera cultura, esto es, con la impronta exterior de la civilización? El hecho es que por todas partes se observa y se nos habla de una seudocultura, en donde prevalece la barbarie. Del exterior señalan que México sufre en una realidad genocida (E. R. Zaffaroni).
El derecho de acceso a la cultura es uno de los Derechos Humanos: “Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.” (Declaración Universal, artículo 27, punto 1).
El texto trascrito puede interpretarse de esta manera: toda persona tiene derecho a participar en todas las formas de la vida cultural, como las consistentes en disfrutar de las artes, participar de modo activo en el progreso científico o de modo más bien pasivo en los beneficios que resulten de él, etc. (Albert Verdoot).
A juicio de Francisco Javier Dorantes Díaz (2004), el derecho a la cultura tenía dos características problemáticas, dignas de mención: es un derecho difuso y es un derecho colectivo:
La particularidad técnica de proteger exclusivamente derechos jurídicos, —decía Dorantes Díaz—, no puede ser aplicable a los denominados derechos difusos, que tienen como fundamento la protección a intereses difusos, entendiendo por estos, aquellos que pertenecen a todos y cada uno de los que conformamos una colectividad humana, mismos que se particularizan en torno de un bien y que, siendo lesionados, carecen de vías de tutela en función del desconocimiento real de aquellos que han sido afectados o conocidos, por falta de legitimación procesal del colectivo para hacer valer el interés particular.
La dificultad de los derechos colectivos estriba en tres cuestiones jurídicas básicas:
a) El problema de la titularidad. Mismo que podría plantearse de la siguiente forma: ¿Qué es un sujeto colectivo?
b) El problema del ejercicio. Es decir, ¿Cómo se puede ejercitar un derecho de esta naturaleza?, y ¿Cómo expresar una voluntad colectiva?
c) El problema del interés jurídicamente colectivo. En otras palabras, ¿Cuál es la supuesta necesidad humana fundamental de este tipo de derechos?
Las Reformas Constitucionales mexicanas en materia de Derechos Humanos y Juicio de Amparo, 2011, así como las Reformas a la Ley de Amparo, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2014, han encarado dichas dificultades.
A este respecto, el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial de la Federación explica que en el artículo 107 fracción I de la Constitución Política de México, se amplía el concepto de interés de parte agraviada bajo el que se definía el interés jurídico para promover el juicio de amparo, incorporando los conceptos de interés legítimo individual o colectivo para promover la acción contra actos, —no emanados de autoridades jurisdiccionales—, cuando se alegue que el acto reclamado viola derechos reconocidos por la Constitución y con ello se afecte la esfera jurídica del ciudadano, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. Por su parte, Ignacio Ellacurría nos dice que los Derechos Humanos y, por lo tanto, el derecho a la cultura, son algo debido a las mayorías populares y pueblos oprimidos.
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