A la opinión pública en general
Al Poder Judicial del Estado de Veracruz
A la Suprema Corte de Justicia de la nación,
Debido a la falta de garantías por la actuación dolosa por parte de la Fiscalía, el juez Oscar Luis Lozada Hernández y la propia defensa –que debería garantizar mis derechos y hacer un trabajo decoroso– es que me veo en la necesidad de hacer pública esta situación en la cual se me pretende vincular a proceso por un presunto delito que ni siquiera se ha probado que yo haya cometido y que, por si fuera poco, ya está prescrito desde hace años.
Por supuesto que el marco para estos argumentos es precisamente el proceso penal. Sin embargo, el Juez ha caído en la ilegalidad al ignorar los criterios establecidos por la legislación vigente imponiendo de manera ilegal supuestos personales no contenidos en ella.
¿Podría acudir al Tribunal de Disciplina Judicial? Sin duda lo haré, pero este individuo se sabe protegido. Hay que recordar que fue precisamente Oscar Luis Lozada Hernández quien le llevó el proceso penal y giró orden de aprehensión a Miguel Ángel Yunes Márquez para presionarlo a votar a favor de la triste Reforma al Poder Judicial. Le hizo el trabajo sucio a la Federación y por tanto es intocable.
En efecto, en octubre de 2024 el juez Lozada Hernández me vinculó a proceso (279/2017) por lo cual se presentó una apelación (Toca Penal número 745/2025-A) que no fue exitosa pues la Magistrada de la Primera Sala Unitaria “C” en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, faltando a la legalidad, confirmó dicha vinculación.
Fue el Juzgado Décimo Quinto de Distrito en el juicio de amparo 1192/2025 quien dejó sin efecto dicha vinculación y no fue ni siquiera necesario que fuera al fondo del asunto. Lo hizo por faltas al debido proceso al detectar que durante la audiencia no se le permitió a mi defensor ni al suscrito argumentar antes de la resolución final (tuve que tramitar ese amparo por mi cuenta ya que mi defensor público estaba más interesada en llegar a un arreglo con la fiscalía que en defender mi caso lo cual me causó suspicacias de un probable arreglo “por debajo del agua”).
Qué extraño que Lozada Hernández teniendo un doctorado no haya primero: recordado lo que dice la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre que el estudio de la prescripción es preferente y oficioso. Luego, pasado por algo que tenía yo el derecho de réplica antes de la sentencia y, además, establecido supuestos que no están en la legislación sabiendo (o debiendo saber) que eso es ilegal. Eso por no mencionar que giró oficio a la embajada Española (por tener el suscrito doble nacionalidad) a pesar de yo haber solicitado expresamente no hacerlo, lo que constituye una violación de derechos fundamentales. Por si fuera poco la denuncia carece de la firma del Fiscal, lo que la invalida de acuerdo al Código Nacional de Procedimientos Penales. ¿Incompetencia o dolo?
Así, en la sentencia de amparo se ordenó se repusiera dicho procedimiento y regresar a la continuación de la audiencia que se estableció para el día 3 de septiembre de 2026.
Así acudí puntualmente y esperé la llegada de mi defensor de nombre Jonathan Jair Ramos. Mientras esperaba afuera de la sala pude escuchar todo tipo de comentarios hacia mi persona por parte de la Fiscal y los que se encontraban ahí, incluso afirmando que no me presentaría, hasta que la secretaria les informó que yo ya había llegado y estaba afuera por lo que quedaron en silencio.
Mi abogado llegó quince minutos tarde y sin ninguna razón comenzó a pretender “regañarme” delante de las otras partes diciendo que yo me le “desaparecía” lo cual es falso pues tiene mi número personal y siempre le he atendido. Además afirmando que ya estaba harto de esto y que iba a solicitar una suspensión de proceso y un acuerdo a lo que yo contesté que no estaba de acuerdo y él afirmó que él podía hacerlo de todas formas y que su jefe le había dicho que ya no se me iba a representar por haber tramitado el amparo por mi cuenta. Afirmó que nada iba a cambiar después de esa audiencia, que me iban a volver a vincular y que si apelaba iba a pasar lo mismo.
Yo le dije con firmeza que conocía mis derechos y que de ninguna manera aceptaría una vinculación a todas luces ilegal pues el supuesto delito ya estaba prescrito y que no negociaría con la Fiscalía ni con la supuesta víctima dado que se estaban violando mis derechos.
La audiencia no pudo llevarse a cabo por problemas técnicos, ya que el juez Lozada Hernández (sí, pretenden que sea el mismo juez) se encontraba fuera de la ciudad y su internet no funcionaba.
Se programó para el día siguiente, 4 de septiembre aunque al final se pasó para el próximo viernes 11 de septiembre.
Es por ello que ante la falta de garantías jurídicas por la evidente intención dolosa del Juez Lozada desde un inicio ignorando los criterios establecidos por la legislación local y por la Suprema Corte de Justicia, la inexplicable actitud de mi defensor que parece actuar más como un acusador, hago del conocimiento las ilegalidades de que he sido y probablemente seré objeto por no tener una defensa justa ni un proceso legal.
Hago esto público ante la posibilidad de que nuevamente se me consigne o se me deje de alguna manera incomunicado. Ignoro a que intereses obedece esta ilegalidad y faltas al debido proceso pero ya sabemos cómo se maneja la justicia en México, al mejor postor.
Y por ello agrego lo siguiente para sustentar jurídicamente lo antes expuesto:
En el área jurídica penal, la prescripción pertenece al campo del derecho sustantivo y debe operar siempre por el simple avance del tiempo como una forma de la pretensión punitiva.
El artículo154 Bis Párrafos Primero y segundo, del Código Penal en el Estado de Veracruz (vigente en la época de los hechos), tipifica el delito de ********* ******** por el cual se pretende dictar mi contra el auto de vinculación a proceso como no grave, y dicho numeral dispone que ante la comisión de dicho delito, se impondrá una pena de cuatro a seis años de prisión.
Vale la pena recordar que aunque actualmente dicho delito es considerado grave, no lo era al momento de los supuestos hechos y el Artículo 14 constitucional establece que:
-A nadie se le puede aplicar una ley de manera retroactiva.
-Debe aplicarse la norma que más favorezca al justiciable.
Por su parte, el artículo 112 del Código Penal en el Estado de Veracruz, en su párrafo segundo dispone que la acción persecutoria prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la sanción privativa de libertad correspondiente al delito; pero en ningún caso será menor de tres años.
Al respecto, es de estimarse lo siguiente:
a).- El término medio aritmético de su sanción privativa de libertad aplicable al delito antes referido, es de cinco años.
b).-Los hechos materia del asunto en cuestión ocurrieron el 18 de diciembre de 2016.
c).-El ejercicio de la acción penal por parte de la fiscalía ocurrió en el año 2017, pero la no celebración de la audiencia inicial por la no comparecencia del imputado, no interrumpe la prescripción.
d).-La audiencia inicial se celebró hasta el mes de octubre de 2024.
e).-Entonces, es claro que DESDE EL AÑO 2017 EN QUE SE EJERCITÓ ACCIÓN PENAL, HASTA EL MES DE OCTUBRE DE 2024 EN QUE SE REALIZÓ LA AUDIENCIA INICIAL, TRANSCURRIERON MAS DE CINCO AÑOS (siete años), POR LO QUE LA ACCIÓN PERSECUTORIA SE ENCONTRABA PRESCRITA.
En efecto, en el caso concreto, operó la prescripción por transcurrir más del término medio aritmético de la pena de prisión correspondiente al tipo penal previsto por el artículo 154 bis párrafos primero y segundo, del Código Penal en el Estado de veracruz vigente al momento de los hechos.
La Interrupcion de la prescripción de la acción penal persecutoria, se encuentra regulada en los artículos 117 y 118 del código penal del Estado de Veracruz; que a la letra rezan lo siguiente:
“...Artículo 117.-La prescripción de la acción persecutoria se interrumpirá por las actuaciones que se practiquen en la investigación del delito aunque, por ignorar quienes sean los delincuentes, no se practiquen diligencias contra persona determinada.
También interrumpirán la prescripción las actuaciones que se practiquen con motivo de la extradición o requerimiento de entrega del inculpado que haga formalmente el Ministerio Público.
Si se dejare de actuar, la prescripción comenzará a contarse de nuevo desde el día siguiente a la última diligencia.
Artículo 118.-Lo previsto en el artículo anterior no se aplicará en caso de que las diligencias comenzar en a practicarse después de transcurrida la tercera parte del plazo de prescripción.
Ésta continuará y no podrá ser interrumpida sino por la aprehensión del indiciado…”
De la lectura de los anteriores numerales, ES CLARO Y SALTA A LA VISTA QUE LA NO LOCALIZACIÓN DEL IMPUTADO, NO ESTá CONTEMPLADA COMO CAUSAL DE INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PERSECUTORIA EN EL ARTÍCULO 117 DEL CÓDIGO PENAL DE VERACRUZ.
Tenemos entonces que EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, COMO UNA GARANTÍA DEL DERECHO HUMANO A LA SEGURIDAD JURÍDICA, ES ILEGAL QUE EL JUEZ LOZADA HERNÁNDEZ PRETENDA INCLUIR UN SUPUESTO NO PREVISTO JURÍDICAMENTE PARA LA INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL.
Se reitera entonces que resulta violatorio del PRINCIPIO DE LEGALIDAD, puesto que LA NO LOCALIZACIÓN DEL IMPUTADO, NO INTERRUMPE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL EN EL ESTADO DE VERACRUZ, PUES ESTA HIPÓTESIS NO SE ENCUENTRA CONTENIDA EN LA LEGISLACIÓN PENAL APLICABLE.
Es aplicable la tesis con registro digital: 2012703, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Materias(s): Penal, Tesis: XVII.1o.P.A.32 P (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo IV, página 2856, Tipo: Aislada.
Prescripción de la acción penal. La no comparecencia del imputado a la audiencia de formulación de la imputación, la determinación de que se sustrajo de la acción de la justicia y, en su caso, el libramiento de la orden de aprehensión correspondiente, no suspenden el cómputo del término para que aquella opere.
Tercera parte del plazo de prescripción
Por otra parte, se advierte que:
El ejercicio de la acción penal por parte de la Fiscalía ocurrió en el año 2017,
El Fiscal dice haber localizado al suscrito sujeto activo, en el año 2022.
La audiencia inicial donde se pretende dictar auto de vinculación a proceso en mi contra, se celebró en octubre de 2024.
Entonces, desde el año de 2017 en que se ejercitó acción penal, hasta el año 2022 en que el fiscal dice haber localizado al suscrito quejoso, transcurrieron cinco años, y en consecuencia, ya había transcurrido una tercera parte del plazo de prescripción, por lo que el plazo de prescripción no se interrumpió sino que continuó.
En consecuencia, desde el año 2017 en que se ejercitó acción penal, hasta el mes de octubre de 2024 en que se realizó la audiencia inicial donde se dictó el auto de vinculación a proceso en mi contra, (octubre de 2024) ya había fenecido el término de cinco años, por lo que la acción persecutoria se encontraba prescrita.
Por si fuera poco, la denuncia carece de la firma del Fiscal.
En términos del artículo 217 del código nacional de procedimientos penales, para ser válido un acto de investigación, requiere contener la firma autógrafa de los servidores que en intervengan, de ahí que si la denuncia de la víctima carece de la firma del fiscal ello invalida tal determinación viola las reglas procesales que prevén los lineamientos técnicos y formales, y los derechos de legalidad y seguridad jurídica, contenidos en los artículos 14 y 16 de la constitución general.
Resultan ilustrativas las siguientes tesis:
Registro digital: 202970, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Materias(s): Común, Tesis: XXI.1o.13 K, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, Marzo de 1996, página 946, Tipo: Aislada.
FIRMA AUTÓGRAFA. EL MANDAMIENTO DE AUTORIDAD DEBE CONTENERLA.- En términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nadie puede ser molestado en su propiedad y posesión sin mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive adecuadamente la causa legal del procedimiento; en tal virtud, si todo acto de autoridad debe constar por escrito, ello presupone la necesidad inexcusable de que se encuentre firmado por el funcionario emisor, ya que dicha firma será la circunstancia idónea para autentificarlo, es decir, para establecer la obligatoriedad de los actos jurídicos que requieren de forma escrita.
Registro digital: 2023623, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Undécima Época, Materias(s): Penal, Tesis: XXVIII.1o.2 P (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Octubre de 2021, Tomo IV, página 3666, Tipo: Aislada.
Descubrimiento probatorio de la prueba testimonial en el sistema penal acusatorio. Los registros que el imputado o su defensor están obligados a entregar materialmente al ministerio público, deben reunir los requisitos y seguir las reglas que establecen los artículos 217 y 335, último párrafo, del código nacional de procedimientos penales.
De la interpretación sistemática de los artículos 337, 340 y 346 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que el descubrimiento probatorio consiste en la obligación de las partes de darse a conocer entre ellas en el proceso, los medios de prueba que pretendan ofrecer en la audiencia de juicio y, tratándose del imputado y su defensor, su obligación es entregar materialmente al Ministerio Público copia de los registros y acceso a las evidencias materiales que ofrecerán en la audiencia intermedia, sin que esos registros se refieran exclusivamente a los datos de prueba que obran en la carpeta de investigación, sino también con los que aquellos cuenten a fin de acreditar su hipótesis de inocencia o para controvertir la de acusación en ejercicio de su derecho de defensa. Es decir, el imputado y su defensor pueden llevar a cabo su propia indagación e integrar su carpeta de registros con las investigaciones realizadas, ya no a través del fiscal, sino por ellos mismos para la demostración de los hechos que, en su caso, pretendan evidenciar. En este último supuesto, tratándose de la prueba testimonial, los registros que sean recabados por el imputado o su defensa deben reunir los requisitos y seguir las reglas que establecen los artículos 217 y 335, último párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, pues así está dispuesto en el precepto 337 mencionado, que establece que los registros que se entregarán al representante social deben realizarse "en los términos que establece el propio código", es decir, deben contener la firma de quienes hayan intervenido o, en su defecto, su huella o la razón de por qué no quisieron firmar, así como la indicación de la fecha, hora y lugar en que se haya efectuado, identificación del testificante, una breve descripción de la actuación y, en su caso, sus resultados, debiendo presentar una lista identificando a los testigos con nombre, apellidos, domicilio y modo de localizarlos, señalando, además, los puntos sobre los que versarán los interrogatorios. Consecuentemente, la falta de esos requisitos en la obtención y, en su momento, en el ofrecimiento de la prueba testimonial en la fase escrita de la etapa intermedia del procedimiento penal acusatorio, tiene como consecuencia que el Juez de Control válidamente pueda excluirla conforme al artículo 346, fracción IV, del referido código.
Consecuentemente, la falta de esos requisitos (la firma del Fiscal) en la obtención de la denuncia de la víctima, conduce a declarar su nulidad.
Todo lo anteriormente mencionado ha sido ignorado “olímpicamente” por el juez Lozada hernández para de manera ilegal –y atentando contra mis derechos humanos (pues giró orden a mi embajada pese a que pedí no se hiciera por mi doble nacionalidad) y mis derechos jurídicos– para empeñarse en llevarme a un proceso por hechos que ya quedó en evidencia que están prescritos con una denuncia invalida.
Atte. Jesús Omar Rodríguez Revoredo