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Sección: Estado de Veracruz

Las palabras de la ley

Delitos electorales

Salvador Martínez y Martínez 10/07/2019

alcalorpolitico.com

¿Se habrán percatado los ciudadanos de que la Ley en Materia de Delitos Electorales [LGMDE] es de vigencia indeterminada? Es decir, se sabe la fecha de su inicio de vigencia, pero no la de su término. ¿Se habrán dado cuenta de su validez se extiende segundo a segundo todos los años de su vigencia?

Es verdad que algunos delitos sólo se pueden cometer dentro de un proceso electoral y otros únicamente el día de la jornada electoral, pero… ¿Todo esto por qué?, ¿Todo esto a cuento de qué? Como asevera Alejandro Alagia, todo esto por “Construir… una civilización –y un Derecho– que no hagan sufrir.”

Dentro del conjunto de problemas que plantea el tema de los delitos electorales, uno es el de sus fuentes legales. Quienes saben de esto lo presentan como el problema de la necesidad o no necesidad de su regulación con carácter especial, al margen del Código Penal Federal. La postura del Estado mexicano es en el sentido de que no es necesario que sea un derecho penal especial, pero sí un derecho penal especializado.



La Ley General en Materia de Delitos Electorales establece “Para la investigación, persecución, sanción y todo lo referente al procedimiento de los delitos previstos en la presente Ley serán aplicables, en lo conducente, la legislación procesal penal vigente en la Federación y en las entidades federativas, el Libro Primero del Código Penal Federal y las demás disposiciones de carácter nacional en materia penal que expida el Congreso de la Unión” (Artículo 2).

Dicha Ley, al remitir, en lo conducente, al “Libro Primero del Código Penal Federal” pone a buen recaudo la cuestión, pues las leyes penales especiales se caracterizan por establecer sus propias reglas generales y no es éste el caso. Esto es, los llamados “delitos electorales” no son un capítulo del derecho electoral, sino un apartado del derecho penal en una ley especializada.

Con esta toma de posición, sin embargo, no concluyen las penas del penalista, pues, en el lenguaje cotidiano se dirá que los delitos electorales se encuentran en la Ley General en Materia de Delitos Electorales. Craso error, ya que los delitos electorales no están ni en los códigos penales ni en la LGMDE, sino que se encuentran, cuando se encuentran, en la realidad histórico-social de nuestro país.



¡Ah!, Nos dirá el más avezado de los lectores, en la LGMDE se encuentran no los delitos electorales sino los tipos penales. Quien casi acierta, yerra. En dicha ley, como antes ocurría en los códigos penales mexicanos, el estudioso —en su caso el juez— encontrarán no un tipo penal, sino solamente, (¡únicamente!), un texto legal con una fuerza directiva. Por ejemplo: “Se impondrán de cincuenta a cien días multa y prisión de seis meses a tres años, a quien: …Vote a sabiendas de que no cumple con los requisitos de la ley;” (Artículo 7, fracción I).

Por lo expuesto, el marco teórico de análisis de los tipos penales electorales, aquel conjunto ordenado de preguntas que se le propone al juez para que verifique si en un caso concreto hay o no hay un delito, el Profesor de Derecho lo construye a partir de dos artículos del Código Penal Federal: “Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales” (Artículo 7). Y, “Las acciones u omisiones delictivas solamente pueden realizarse dolosa o culposamente”. Lo cual posibilita una clasificación básica o elemental:




De acuerdo a lo dispuesto por el Código Penal Federal en su artículo 60, párrafo segundo, en materia electoral no tienen cabida los tipos penales culposos, ni activos ni omisivos. Por lo tanto, en materia electoral, la clasificación expuesta se reduce: 1) Tipos activos dolosos; y, 2) tipos omisivos dolosos.



Por las limitaciones de espacio, observemos el marco teórico de análisis de los tipos activos dolosos, sin penetrar en la filigrana de los elementos del tipo penal, que no son elementos del delito, pues éste no tiene partes, sino elementos del análisis. Después de identificar la ley penal, luego de deducir la norma antepuesta al tipo penal y después de identificar el bien jurídico afectado: observamos un aspecto objetivo del tipo, dentro del cual se distinguen dos apartados: uno sistemático y otro conglobante. Luego, observamos el aspecto subjetivo.

La pregunta dentro del tipo objetivo sistemático es ¿hay pragma? (Pragma = a la conducta y los datos fenoménicos que interesan para su prohibición). La interrogante se responde teniendo en cuenta la norma que se deduce del tipo. La cuestión en el tipo objetivo conglobante es: ¿el pragma es conflictivo? Se responde teniendo en cuenta el alcance de esa norma conglobada con el resto del orden normativo (con la totalidad de las normas). En el aspecto subjetivo se aprecia que éste se compone con dos ingredientes: uno, el dolo, el cual es igual a conocimiento y voluntad del tipo objetivo; y, otro, elementos subjetivos distintos del dolo, los cuales no son exigidos por todos los tipos penales.

Por el carácter técnico de lo que antecede, digamos solamente que la LGMDE es una ley general especializada de naturaleza penal; los tipos penales electorales son construidos por el Profesor de Derecho para proponerlos al juez o son construidos por el propio juez, por vía de interpretación del texto de la ley penal, para aplicarlos al caso concreto. La tipicidad de la conducta es una “compuerta inteligente” (Zaffaroni).



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