Principio es aquello de donde de alguna manera una cosa procede en cuanto al ser, al acontecer o al conocer. De aquí que, nuestro escrito inicia con la intuición de que, tras de toda la exposición (Más de 500 artículos), está el principio
pro persona.
Se aseveró que dicho principio es un criterio fundamental que impone la naturaleza misma de los derechos humanos, la cual obliga a interpretar extensivamente las normas que los consagran o amplían y restrictivamente las que los limitan o restringen. De esta forma, el principio
pro persona conduce a la conclusión de que la exigibilidad inmediata e incondicional de los derechos humanos es la regla y su condicionamiento la excepción.
Esto es, después de un conocimiento elemental sobre la persona y el respeto que le merece al orden jurídico normativo, se construyó un discurso cuyo objeto fueron los Derechos Humanos y el régimen de derecho, bajo la idea que se plasma en el Preámbulo de la
Declaración Universal de los Derechos del Hombre: “Considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión; ...”
Puesto que la regla general es la exigibilidad inmediata e incondicional de los derechos humanos, se fundó otro discurso en torno a la praxis, entendida ésta como la unión de acción y reflexión. El concepto clave de este discurso es una definición genética del derecho:
el derecho es el saber de las abogadas y los abogados sobre un orden jurídico, mediada esta relación por el contexto de la praxis cotidiana. Sin embargo, a partir de aquí, fue necesario efectuar una primera aproximación a la definición del derecho penal, entendido con un significado amplio.
En el desarrollo de este discurrir sobre la cuestión penal se aceptó que la característica esencial del orden jurídico penal es la pena o castigo. Por esto, se consideró que el término “pena” es muy importante y también resulto necesaria una primera aproximación a dicho término.
Un parecer sobre el artículo 18 de la Constitución Política de México, llevó al autor de estas líneas a la convicción de que la
Reforma Constitucional en materia de Justicia Penal y Seguridad, 2008, no fue meramente procesal, sino que afectó el ámbito de lo propiamente penal.
El objeto material del saber de los juristas es un modo de coexistencia humana que el mismo ser humano en su devenir histórico ha ido descubriendo como valioso. Esta afirmación se acompañó de las siguientes implicaciones:
1. Puesto que el ser humano es un ser en vías de realización, entonces el deber ser no está escindido del ser. Es incorrecto afirmar que el Derecho es una ciencia del “deber ser”;
2. No existe un mundo del deber ser jurídico aparte del mundo real. Afirmar lo contrario significa creer en la existencia de un mundo que no es, lo cual resulta absurdo. De algún modo lo que debe ser está en la realidad histórica. Aquello que debe ser es, al menos como posibilidad;
3. La materia de estudio son normas de conducta humana. Las normas de conducta son regulaciones del comportamiento humano que imponen deberes o confieren derechos.
4. La materia de estudio es, pues, el objeto íntegro concreto a que se dirigen los saberes de los juristas y que es común a varias ciencias.
¿Cuál es la perspectiva del saber de quienes ejercen la abogacía? ¿Cuál es el sistema de representación que el jurista intenta reproducir en una superficie plana la profundidad del espacio y la imagen tridimensional con que aparecen las formas a la vista? El aspecto de la realidad que pretenden conocer quienes ejercen la abogacía es el conjunto de normas que imponen deberes y conceden derechos y que la autoridad ha declarado obligatorias en un tiempo y lugar determinados. Pero, ésta es solamente una de sus dimensiones, como se verá, ese aspecto de la realidad histórica comprende también los hechos y los valores.
El saber de los estudiosos del derecho penal se constituye con tres teorías: (a) la teoría de la legislación penal; (b) la teoría del delito; y, (c) la teoría de la responsabilidad penal. Sin entrar en discusiones vanas acerca de si este saber es o no una ciencia, conviene decir que a ese saber conocer la legislación penal, el delito y la responsabilidad penal; y, ese saber actuar en consecuencia, los iuspenalistas lo llaman “ciencia del derecho penal”.
En este dar de vueltas alrededor de nuestro tema, se observó que en la realidad mexicana el derecho procesal penal, si vale la expresión, se encuentra montado sobre el derecho penal. Puesto que en la actuación de quienes ejercen la abogacía se esconde un logos que la dirige, estamos intentando captar el logos de un campo concreto e introducirlo en un sistema abstracto basado en un conocimiento sencillo, esto es, en una teoría.
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