Ir a Menú

Ir a Contenido

Sección: Estado de Veracruz

Discriminación de género en el Congreso local y en el Poder Judicial del Estado

Al negarle a la magistrada Flores Saviaga su derecho a participar en la terna para al Tribunal Electoral, soslayaron tratados internacionales

Anah? Medina Xalapa, Ver. 12/03/2010

alcalorpolitico.com

El Congreso del Estado y el Poder Judicial del Estado incumplieron con lo que establece la “Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer” (CEDAW), la “Convención Belém do Pará”, la “Ley para la igualdad entre mujeres y hombres del estado de Veracruz” –Ley 551- aprobada por el propio Congreso local y los preceptos de igualdad, equidad de género y de no discriminación en razón del sexo enunciados en la Carta Magna y en la Constitución local.

Esto, al negarle el derecho a la magistrada Concepción Flores Saviaga de formar parte del recién conformado Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado (PJE).

El primero en incumplir lo establecido en los instrumentos y ley antes citada fue el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, el cual omitiendo la solicitud que -previo a la selección de los magistrados que conformarían la terna-, por escrito realizara la magistrada para ser integrante del Tribunal Electoral, envió al Congreso local su propuesta siendo los magistrados José Lorenzo Álvarez Montero, Daniel Ruiz Morales y Gregorio Valerio Gómez los propuestos en la terna.

Los segundos en incumplir estas normas y la ley antes citados fueron los propios legisladores del Congreso local, quienes además de pasar por alto lo que enuncian los tratados internacionales relativos al derecho de las mujeres y lo que al respecto establece la Carta Magna y la Constitución local, violaron la Ley 551 aprobada por ellos mismos en junio del 2009.

El argumento en contrario a la decisión tomada por ambos poderes del Estado tiene su fundamentación en una serie de instrumentos jurídicos que se mencionan a continuación.

Por una parte, en los tratados internacionales que México ha firmado en reconocimiento a los derechos de las mujeres, en la recomendación general número 23 emitida por el Comité de Expertos de la CEDAW, y por otro, lo que establece la Ley 551 aprobada por el Congreso del Estado el año pasado.

Es de observar que las convenciones y los tratados internacionales firmados por México adquieren el rango de ley suprema, esto de acuerdo con lo que establece el artículo 133 de nuestra Carta Magna: “Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma celebrados por el Presidente de la República con aprobación del Senado serán la ley suprema de toda la unión”.

Por otra parte, el artículo 2 de la CEDAW establece: “Los Estados Parte condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer, en tanto que el inciso b) del artículo 7 del mismo instrumento enuncia: “Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a: b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales.

Por otra parte, la Recomendación General número 23, relativa a la Vida Política y Pública, emitida por el Comité de Expertos de la CEDW, establece que “Los Estados Parte tomarán las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra las mujeres en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a: a).- Votar en todas las elecciones y referéndums y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas; b) Participar en la formulación de políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales.

Asimismo, el inciso II del artículo 13 de la “Ley para la Igualdad entre mujeres y hombres para el estado de Veracruz” –conocida como Ley 551- la cual fue aprobada por el Congreso local y entró en vigor el 23 de junio del 2009, establece: “Los poderes públicos y los organismos públicos autónomos del Estado, en el ámbito de su competencia, deberán: II. Integrar el principio de igualdad de trato y oportunidades en el conjunto de políticas económicas, laborales, sociales, culturales, civiles y de cualquier otra índole que desarrollen, a fin de evitar la segregación de las personas por su sexo.

La fracción X del mismo artículo establece también como obligación de los poderes públicos y de los organismos autónomos del Estado el “Atender al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, en igualdad de condiciones, en los nombramientos y designaciones de los cargos de responsabilidad pública”.

El artículo también se refiere a la igualdad estableciendo: “Las políticas de igualdad que desarrollen la Administración Pública Estatal y Municipal y los órganos autónomos en el Estado, deberán establecer las acciones conducentes a lograr la igualdad sustantiva en los ámbitos económico, político, social y cultural”.
Por otra parte, el artículo 17 establece: “Las políticas de igualdad que se desarrollen en todas las dependencias del Ejecutivo del Estado deberán considerar los siguientes lineamientos: I. Generar la integralidad de los derechos humanos como mecanismo para lograr la igualdad entre mujeres y hombres; II. Garantizar que la planeación presupuestal incorpore la perspectiva de género, apoye la transversalidad y prevea el cumplimiento de los programas, proyectos, acciones y convenios para la igualdad entre mujeres y hombres.

La fracción III dice “Fomentar la participación y representación política equilibrada entre mujeres y hombres; V. Implementar acciones para garantizar la igualdad de acceso y el pleno disfrute de los derechos sociales para las mujeres y los hombres; V. Promover la igualdad entre mujeres y hombres en el ámbito civil; VI. Establecer medidas para erradicar toda forma y modalidad de violencia de género.

VII. Garantizar la integración del principio de igualdad de trato y de oportunidades en el conjunto de las políticas económica, laboral y social, con el fin de evitar la segregación laboral y eliminar las diferencias remuneratorias, así como potenciar el crecimiento del empresariado femenino y el valor del trabajo de las mujeres, incluido el doméstico; VIII. Fomentar el cumplimiento del principio de igualdad entre mujeres y hombres en las relaciones entre particulares; y IX. Promover la eliminación de estereotipos establecidos en función del sexo”.

Por otra parte, el artículo 4 de la Convención Belem Do Pará, también firmada y ratificada por México, establece: “Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.

En tanto que el artículo 5 del mismo instrumento dice que “Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Partes reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos”.

Es así como ambos poderes violaron los principios de igualdad, equidad de género y de no discriminación por razón de sexo, todos establecidos en los instrumentos internacionales, en la ley 551 y en las constituciones general y estatal.