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Sección: Estado de Veracruz

Las palabras de la Ley

El derecho de acceso a la Justicia

Salvador Martínez y Martínez Xalapa, Ver. 28/09/2022

alcalorpolitico.com

El acceso a la Justicia es un derecho fundamental derivado, primordialmente, del contenido de los artículos 14, 17 y 20, apartados B y C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Si se acepta que los conceptos básicos del derecho procesal son tres: jurisdicción, acción y proceso, entonces se aceptará también que en el tema de hoy la atención estará centrada en el primero de esos conceptos fundamentales, ya que la noción de “acceso a la justicia” en su acepción más elemental se entendió, y aún se entiende, como acceso a la jurisdicción.

La oportunidad de distinguir estos tres conceptos -dice Piero Calamandrei (1879-1956)- se alcanza rápidamente nada más con ver cómo se desarrolla y en qué consiste prácticamente la obra del Juez llamado a administrar justicia: En primer lugar, ejerce una actividad o función típica (la jurisdicción o función jurisdiccional), dotada de unos caracteres propios y de unos fines específicos, cuyo resultado es la administración o impartición de la justicia en el caso concreto.



Esto es, centramos la atención únicamente en la primera etapa de la comprensión contemporánea de este derecho: el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte.

Si nos referimos al tema de la división de poderes, en México tendremos que invocar el artículo 49 constitucional: “El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.” Si ponemos la atención en Poder Judicial, entonces tendremos que invocar el artículo 94 constitucional: “Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Plenos Regionales, en Tribunales Colegiados de Circuito, en Tribunales Colegiados de Apelación y en Juzgados de Distrito.” (Por supuesto, faltaría revisar la estructura orgánica del Poder Judicial de cada entidad federativa):

Estos son los órganos titulares del poder judicial y su función será administrar justicia. Es decir, “la jurisdicción establece, relativamente a casos concretos, el derecho incierto o controvertido” (Eduardo García Maynez). Dentro de este derecho de acceso a la justicia (en sentido restringido, el derecho de acceso a la jurisdicción), el hecho problemático es que en el sistema de justicia mexicano, la jurisdicción no nos lleva por sí misma a los órganos titulares del poder judicial y, consecuentemente, tampoco no concede el acceso a la Justicia.



A este respecto, haremos dos comentarios, uno de carácter general y otro referido al sistema de justicia penal. El hecho de carácter general es la dimensión geográfica de los distritos judiciales, tanto en el ambiente federal como en el ambiente local. El obstáculo al cual hacemos referencia es suficiente para impedir el acceso a los órganos titulares del poder judicial. Recordamos el distrito judicial de Zongolica, Veracruz, cuya extensión es muy grande y en plena sierra. ¿Cuántos kilómetros debe recorrer el gobernado para acceder a la Justicia, con medios rudimentarios o a pie?

Pero, aún hay más, dentro de la búsqueda de una identidad propia para el Sistema de Justicia Penal, acusatorio y oral, mexicano, se ha concluido que la única perspectiva válida es la que se obtiene desde la Constitución Política de México, a partir de la Reforma publicada en el Diario Oficial el 18 de junio de 2008 en materia de Seguridad Pública y Justicia Penal.

El hecho o conjunto de hechos que no tienen una explicación aceptable es que en nuestro país se sufrió por siglos un sistema de justicia penal tradicional –que se identificó como “inquisitorio”- y se opuso al sistema penal acusatorio, que ilusionó al pueblo mexicano.



El sistema inquisitorial tiene las siguientes características:

1° la concentración de las funciones juzgadoras, defensoras y acusadoras, en una sola persona (o colegio de personas), lo cual produce una escisión de personalidades, peligrosísima; 2° el procedimiento está dominado por el secreto; 3° no se admite la contradicción del inculpado; si no es defendido por el propio tribunal, su defensa sólo puede ser restringida; el procedimiento es escrito y no oral, las pruebas han de ser “apreciadas” según los valores que constan en unas tablas legales; 4° La prueba de mayor importancia –la regina probatorum es la de confesión, bajo juramento del imputado: es un factor esencial de su condena a una pena grave, el obtener su confesión (para lo cual, se acude al tormento); 5° se admiten recursos contra la sentencia.

Por su parte, el modelo de sistema penal acusatorio y oral, se presentó en la Ley suprema con los siguientes trazos:



1° Separación total entre los órganos que asumen las funciones de “juzgar”, de “acusar” y de “defender”; 2° Libertad de acusación, de manera que puede hacerlo, no solamente el ofendido o perjudicado o sus parientes, sino cualquier ciudadano: es el principio de la “acción popular”; 3° Libertad de defensa: el acusado se defiende por sí mismo si quiere; 4° Igualdad de situación de las partes durante todo el proceso que se desarrolla de forma “inmediata”, “oral, “concentrada” y “pública”; 5° Libertad provisional del acusado, por regla general, hasta la sentencia condenatoria, si la hay; 6° Libertad de proposición de prueba por las partes, y de apreciación de la misma por el tribunal; 7° el juez o tribunal, puede ser recusado por parcialidad; 8° El juez o Tribunal, tiene muy poca iniciativa en la dirección del proceso; la orientación de la investigación corresponde a las partes, y los jueces en su actuación y en su sentencia no pueden ir más allá de lo que las partes pidieron; 9° Participación de elementos populares en el tribunal (escabinato, jurado); y, 10° La sentencia no suele ser susceptible de recursos.

Al paso de los años (2014 a la fecha), la percepción del pueblo mexicano es que las cosas -en materia del derecho de acceso a la Justicia- siguen igual y, afirman quienes saben de esto, que, si las cosas siguen igual, entonces están peor.

Lo único que parece razonable es aceptar un sistema de justicia penal mixto, con prevalencia de los Derechos Humanos. División del proceso penal en dos fases: la instrucción (mal llamada “sumario”) ante un juez profesional , el instructor; periodo en que predominan los caracteres inquisitivos (secreto parcial, escritura, iniciativa judicial, posibilidades de prisión provisional) y otra fase “de juicio oral” o bien llamada de “acusación y defensa formales-pruebas-debate” (contradicción entre las partes, en pie de igualdad) “oralidad, concentración-publicidad”, ante un tribunal (incorporados jueces técnicos populares o sólo técnicos en derecho) del que no puede formar parte el “juez instructor”, para evitar que aporte al juicio, “prejuicios derivados de su papel de investigador”: rige el principio de la “prohibición de juramento” al inculpado (y, por lo tanto, la prohibición de tortura); la prueba, es totalmente de libre apreciación.



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