El concepto clave del presente artículo es una definición genética del derecho:
el derecho es el saber de las abogadas y los abogados sobre un orden jurídico, mediada esta relación por el contexto de la praxis cotidiana.
Se asevera que el principio
pro persona es un criterio fundamental que impone la naturaleza misma de los derechos humanos, la cual obliga a interpretar extensivamente las normas que los consagran o amplían y restrictivamente las que los limitan o restringen. De esta forma, el principio
pro persona conduce a la conclusión de que la exigibilidad inmediata e incondicional de los derechos humanos es la regla y su condicionamiento la excepción.
Después de un conocimiento elemental sobre la persona y el respeto que le merece al orden jurídico normativo, se construye un discurso cuyo objeto fueron los Derechos Humanos y el régimen de derecho. Bajo la idea que se plasma en el Preámbulo de la
Declaración Universal de los Derechos del Hombre: “Considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión; ...”
Iniciamos el escrito de hoy con la frase lapidaria de Gustav Radbruch: “No busquemos un mejor Derecho penal, sino algo mejor que el Derecho penal,”.
El derecho es
Ars iuris. Esto es, el arte de la aplicación de las leyes. La afirmación no altera la noción del derecho, pues la palabra “arte” se debe entender con un significado antiguo sinónimo de “saber”. De este modo nos situamos en el umbral de la prudencia del derecho o
iuris prudentia.
Hoy por hoy, se deben considerar las palabras de Mark Rothko, pintor norteamericano, quien enseña: “...el artista es aquel que está en condiciones de encontrar a su alrededor la belleza y expresarla con vivacidad y frescura”. Rothko con esa definición evoca <<la capacidad de ver cosas y hechos como si se manifestaran (...) por primera vez, liberados de los sedimentos de la costumbre y las convenciones>>.
Al leer estas frases no se puede menos que exclamar con admiración: ¡Que maravillosa habilidad del pensamiento! Sin embargo, esas palabras son también motivo de pesar, pues esa es la habilidad de unos cuantos privilegiados. Los demás deben —debemos— trabajar duro y durante muchos años para quitar esa materia, que, habiendo estado suspensa en la costumbre y las convenciones, se posa en el fondo por su mayor gravedad y, al final de la jornada, se guarda la esperanza de encontrar a nuestro alrededor la belleza (la verdad o la justicia, se agrega) y expresarla con vivacidad y frescura.
Si ayer el proceso penal fue la alternativa a la nuda venganza, entonces hoy el proceso restaurativo es la alternativa al proceso penal. Dentro del discurso jurídico-penal mexicano, el destilado sobre todo a partir de la
Reforma Constitucional en materia de Justicia Penal y Seguridad Pública, 2008, se pretende que el proceso restaurativo anda por las instalaciones fijas del procedimiento penal, cuando la verdad es que en el fondo se anuncian otras vías: el procedimiento alternativo de solución de controversias.
El propósito general de este escrito es diferenciar el proceso penal respecto del proceso restaurativo. Los objetivos específicos del mismo son tres: 1) Reconocer la verdad histórica del proceso penal, aquella que se funda en hechos históricos reales; 2) Distinguir la verdad filosófica del proceso penal, aquella que busca la naturaleza de las cosas o instituciones; 3) Descubrir la autenticidad del proceso penal mexicano a partir de los conceptos especiales del derecho procesal.
El problema es cognitivo: Unos, la mayoría, observan al
Sistema de Justicia Penal como una realidad que es necesario mejorar. Esto parece loable, pero no es verdad, pues por este camino se quiere perfeccionar el sistema de Justicia Penal con inspiración en la práctica judicial, lo cual no es una fuente de inspiración aconsejable, ya que, por regla general, la práctica judicial es resultado de vicios burocráticos.
En la acera de enfrente están aquellos que endiosaron el juicio oral y adversarial no pocas veces con propósitos meramente comerciales. Estos últimos consideran que el adelanto de la reforma constitucional en materia de justicia penal (2008) reside en que las tareas inquisitivas que actualmente efectúan los agentes del Ministerio Público, las realicen también los jueces:
De este modo, el panorama no puede ser más terrible: el poder judicial pasa a ser el encargado de completar la tarea condenatoria iniciada por el poder ejecutivo, no es ya siquiera su control, sino directamente el que cubre sus omisiones; las facultades inquisitorias no pasan de un órgano ejecutivo a uno judicial, sino que ya las tienen ambos, para que, si no tritura el primero en secreto, lo haga el segundo en público. Ideológicamente esto es mucho peor, pues ya no representa la usurpación a un poder republicano, sino la degradación del poder judicial republicano a mero auxiliar del poder ejecutivo (Eugenio Raúl Zaffaroni).
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