¿Cuál debe ser la clave de lectura de los preceptos constitucionales vigentes en materia de justicia penal? ¿La clave de lectura es, debe ser, el respeto a los derechos de las víctimas a través de los mecanismos alternos de solución de controversias?
Cuando la persona acusada de delito es sometida a un juico de lo criminal deben respetársele los derechos contenidos en de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, particularmente los establecidos en su artículo 11, que a la letra dice:
“1.- Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.
2.-Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.”
Por lo tanto, el punto de partida es el
Protagonismo de las víctimas de hoy y mañana (Beristain, 2004) y se ubica dentro de
una cosmovisión dinámica o evolutiva. El juicio rector consiste en afirmar que la Reforma Constitucional en materia de justicia penal del 18 de junio de 2008 es una versión del proceso penal que corresponde, y corresponde bien, al
reduccionismo penal.
La afirmación expuesta exige una mostración. Para ello se esgrimen los siguientes argumentos: a) Sin rechazar la oposición inquisitivo-acusatorio, se descarta que ese sea el núcleo del debate contemporáneo a partir de la reforma constitucional de 2008. b) Las miserias del proceso penal radican en la noción bélica del “debido proceso”: hacer la guerra para lograr la paz (Carnelutti, 2007). c) el foco de la cuestión, después de la reforma constitucional de 2008, debió y debe ser el protagonismo de las víctimas.
La Constitución Política de México tiene incorporadas alguna de aquellas “cuñas radicales” que han introducido las coordenadas victimológicas:
El artículo 17 constitucional en su párrafo IV establece: “Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.”
El artículo 18 constitucional, párrafo sexto, prescribe: “Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente.”
El artículo 20, dentro del Apartado “A” que trata de los principios generales, en su inciso VII establece: “Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citara a audiencia de sentencia. la ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad”
Importa más aprovechar el espacio que resta para expresar el parecer sobre la reciente oposición contradictoria que se ha querido establecer entre los derechos de las víctimas y el debido proceso, lo cual es una falsa alternativa.
En efecto, los medios alternos de solución de controversias se presentan normalmente fuera del juicio de lo criminal y cuando aparecen dentro del proceso penal es para terminar con éste en forma anticipada. Sin embargo, todo parece indicar que entre los seres humanos todavía no se dan las condiciones para prescindir del juicio de lo criminal, muy a pesar de que no ha faltado quien haya puesto a la vista de todos que: “...el proceso es aquel instituto en el cual se manifiestan todas las deficiencias y las impotencias del derecho; se puede agregar que el penal es la especie que pone mejor de manifiesto las deficiencias y las impotencias del proceso.” (Carnelutti, 2007: 102).
Hoy no es 14 de agosto de 1856 ni 19 de agosto de aquel mismo mes y año. En aquellos días se pudo haber afirmado que se pretendía cambiar el proceso penal, legado de los colonizadores, por sistemas adversariales y orales. La crónica del Constituyente, escrita por Francisco Zarco, cuenta que el artículo 24 del texto presentado a la asamblea mencionaba lo siguiente:
“En todo procedimiento criminal, el acusado tendrá las siguientes garantías:
1°, que se le oiga en defensa por sí o por personero o por ambos;
2°, que se le haga conocer la naturaleza del delito, la causa de la acusación y el nombre del acusador;
3°, que se le caree con los testigos que depongan en su contra, pudiendo obtener copia del proceso para preparar su defensa; los testigos citados por el acusado pueden, a petición suya, ser compelidos conforme a las leyes para declarar;
4°, que se le juzgue breve y públicamente por un jurado imparcial compuesto de vecinos honrados del Estado y Distrito en donde el crimen ha sido cometido. Este Distrito deberá estar previamente determinado por la ley.”
La disputa más álgida, según la mencionada crónica, versó sobre el juicio por jurados que al final fue rechazado por 42 contra 40 votos, pero es indudable que allí están trazados los rasgos principales del juicio adversarial y oral. Esos trazos ya no desaparecieron del texto constitucional y, si acaso, fueron precisados y aclarados en la historia de las reformas constitucionales, comenzando por la del 5 de febrero de 1917. En este momento, ni caso tiene hablar de los instrumentos internacionales que nuestro país suscribió sin reservas, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o la Convención Americana de Derechos Humanos.
A partir de esta cosmovisión dinámica, se derivan las protestas de las voces más autorizadas del derecho penal y procesal penal mexicano acerca de que la innovación de la Reforma del 18 de julio de 2008 fueran los juicios orales (Sergio García Ramírez, Olga Islas de González Mariscal o Jesús Zamora Pierce). En verdad, las críticas contundentes al proceso penal latinoamericano y mexicano proceden de las ciencias sociales (muchas veces cubiertas con el paraguas de la criminología) que, con métodos empíricos, observan la realidad social de los procedimientos penales. Estos ‒de facto‒ han seguido y siguen aun criterios coloniales.
Para pesar el pro y el contra del debido proceso en México nada mejor que principiar con una paráfrasis de las sabias palabras de Antonio Beristain Ipiña: En este país, como en una parte de la cultura occidental, durante siglos se ha ensalzado
la cosmovisión estática de Parménides por encima de
la cosmovisión dinámica de Heráclito. Pero, actualmente el rápido desarrollo de la tecnología y de las ciencias, así como las hondas transformaciones sociales, están patentizando, cada día más, la necesidad de admitir y tener en cuenta que todo fluye,
panta rei, como proclamó Heráclito.
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