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Universidad Anahuac

Sección: V?a Correo Electr?nico

Extrabajador del club Tiburones Rojos logra fallo a favor; Fidel Kuri debe pagarle

Promotora Deportiva Del Valle de Orizaba impugnó en segunda instancia resolución, pero perdió

05/01/2016

alcalorpolitico.com

Al calor político:

Por segunda ocasión recibe un nuevo revés "Promotora Deportiva del Valle De Orizaba, AC", al intentar impugnar la resolución de "sustitución patronal" del Juzgado Federal.

Justicia laboral



Para el ex trabajador del club Tiburones Rojos, esta vez tuvo que intervenir la justicia federal en materia laboral: un asunto que tuvo que ser llevado a dichas instancias para ser resuelto en el Primer Tribunal Colegiado en materia de trabajo.

Así le ocurrió a Julio César Martínez, exempleado del Club Deportivo que tras un proceso iniciado desde hace más de 4 años, recientemente logró el fallo a favor sobre la figura jurídica de “sustitución patronal”, a pesar de haberse enfrentado a la intromisión del diputado federal Fidel Kuri y del secretario del Trabajo, Gabriel Deantes Ramos, el llamado “primo incómodo” del presidente del PRI Estatal, Alberto Silva Ramos: motivo para que la Junta de Conciliación y Arbitraje local no lleve a cabo la ejecución de los juicios laborales contra el nombre distintivo, marca comercial y logotipo “Tiburones Rojos de Veracruz”.

Para los patrones, absoluta impunidad. El hecho es una práctica común en las juntas de Conciliación y Arbitraje locales, cuando se trata de proteger algún funcionario o político que pertenezca a la élite del poder.



Ante la pregunta expresa, si Fidel Kuri tiene responsabilidad legal ante dichos juicios laborales, Julio César Martínez dijo estar seguro que sí, ya que así lo marca la Ley Federal del Trabajo; la empresa Promotora Deportiva del Valle de Orizaba AC entró a administrar en el año 2013 al equipo de futbol denominado Tiburones Rojos de Veracruz, utilizando las instalaciones, oficinas y equipo material que los demandados primigenios, dedicándose al mismo giro o actividad, es decir, la explotación de un equipo profesional de futbol y todo lo que ello conlleva en la plaza de Veracruz.

El pasado 1 de septiembre de 2015, se dictó resolución del juicio de amparo número 690/2015 del Juzgado Quinto de Distrito. Ordenando a la Junta de Conciliación Local emitir una nueva resolución donde dicte procedente la "sustitución patronal" por encontrarse elementos suficientes para que la empresa denominada “Promotora Deportiva del Valle de Orizaba AC” le recaiga dicha sustitución patronal.

En el juicio laboral, señala el abuso de autoridad del actual presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje No 10, ya que indebidamente ha retardado e impedido la ejecución de una ley federal en materia laboral, así como el abuso de poder y compadrazgo que une al diputado federal Fidel Kuri Grajales con el primo “incómodo” del dirigente estatal del PRI, Alberto Silva, el secretario del Trabajo, Gabriel Deantes Ramos, nos ha tenido en el limbo laboral desde hace meses.



El descaro con el que el Secretario del Trabajo les dice que no piensan mover un dedo para resolver su asunto, ya que no pueden actuar en contra del “patrón”, ¿Pues no que el equipo es de Fidel Kuri y no de Gobierno del Estado? Porque para Gabriel Deantes, Kuri es el patrón, ¿o exactamente a quién se refiere? El adeudo lo tiene la marca comercial Tiburones Rojos, ¿si estos en realidad pertenecen a Fidel Kuri por qué el Estado interfiere en un asunto entre particulares?

La autoridad, en este caso la junta de Conciliación y Arbitraje No. 10 dependiente de la Secretaría del Trabajo, “por órdenes superiores” se niega a ejecutar los laudos.

Explica agobiado y relata que a pesar de que el pasado 17 de diciembre de 2015 fue a otorgar en comodato: el nombre, marca comercial “Tiburones Rojos de Veracruz” ante el Congreso local y para las gestiones necesarias ante la Federación Mexicana del Futbol y los derechos del uso del estadio Luis “Pirata” de la Fuente.



Sin demostrar ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje su dicho, la Promotora decidió interponer el recurso de revisión ante H. Primer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Séptimo Circuito del juicio de amparo No. 690/2015 del juzgado Quinto de Distrito, con el afán de seguir evadiendo su responsabilidad legal y vínculo laboral.

Dicho Tribunal laboral condenó a la Promotora Deportiva del Valle de Orizaba al pago del laudo laboral que por ley le corresponde. Así como a la reinstalación en la fuente de trabajo o en caso contrario al pago de liquidación.

Los Tiburones Rojos fueron instrumento para la propaganda política del actual diputado Federal, Fidel Kuri. Hasta el 2013 Gobierno del Estado era dueño de la franquicia y para 2014 previo los Juegos Centroamericanos y del Caribe, Javier Duarte les remodeló el estadio por lo que gastó 150 millones de pesos según datos de Transparencia.



AMPARO EN REVISION: 443/2015

DETERMINA TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA LABORAL, QUE “PROMOTORA DEPORTIVA DEL VALLE DE ORIZABA, A.C.” ES PATRÓN SUSTITUTO DEL EXTRABAJADOR DEL CLUB DEPORTIVO “TIBURONES ROJOS DE VERACRUZ”.

Por unanimidad de votos de la magistrada presidenta María Isabel Rodríguez Gallegos, del magistrado Ponente Hugo Arturo Baizábal Maldonado y del magistrado Martín Jesús García Monroy; Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito.



El pasado 18 de diciembre de 2015, le tocó resolver los autos del toca número 443/2015, relativo al recurso de revisión interpuesto por Promotora Deportiva Del Valle De Orizaba AC contra la sentencia pronunciada por el Juez Quinto de Distrito en el Estado, con residencia en Boca del Río, Veracruz, en la audiencia constitucional de fecha veintiséis de agosto de dos mil quince, autorizada el día veintiocho de esos mismos mes y año, en el juicio de amparo indirecto número 690/2015.

Siendo publicado en lista de acuerdo el día 21 de diciembre del 2015. Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, con residencia en Xalapa, Veracruz.

ANTECEDENTE:



Como se recordará el pasado veintitrés de junio de dos mil quince, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito residentes en Boca del Río, Veracruz Julio César Arroyo Martínez solicitó el amparo y protección de la justicia federal contra el acto de la Junta Especial Número Diez de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado con sede en esa misma ciudad y del Presidente adscrito a la misma, que estimó violatorio de las garantías que otorgan los artículos 14 y 16 constitucionales y que hizo consistir en:

"… la resolución notificada el 22 de mayo del año en curso, notificada de manera personal por comparecencia del suscrito en fecha 4 de junio del año 2015, dictada dentro de los autos del expediente No. 111/X/2011 de su índice, mediante la cual declara improcedente el incidente de sustitución patronal interpuesto por el suscrito a efecto de que Promotora Deportiva del Valle de Orizaba, A.C. fuera declarada patrón sustituto del suscrito dentro del expediente antes indicado…”

El Juez Quinto de Distrito en el Estado radicó el asunto con el número de juicio de amparo 690/2015, el cual analizó y determinó que Promotora Deportiva del Valle de Orizaba AC tenía tal carácter (Patrón sustituto). Notificando al actor y tercero interesado de la resolución que ahora se recurre, autorizada y publicada el día veintiocho de agosto 2015, cuyo único punto resolutivo dice:



"ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Julio César Arroyo Martínez, contra el acto y autoridad precisada en el resultando primero, en términos del último considerando."

Posteriormente inconforme con la anterior resolución, la tercero interesada (Promotora Deportiva del Valle de Orizaba AC) a través de su apoderado legal, interpuso recurso de revisión, en los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, con residencia en Xalapa, Veracruz, mismos que fueron recibidos el uno de octubre de dos mil quince, de los que le tocó conocer al tribunal que hoy resuelve.

Finalmente, por acuerdo de veinte de octubre de dos mil quince, con fundamento en el artículo 92, de la vigente Ley de Amparo, se ordenó el turno del expediente al Magistrado relator;



“SUSTITUCIÓN PATRONAL. SI LA DEMANDADA SUSTITUTA NIEGA TENER TAL CARÁCTER, A ELLA LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Se concluye que cuando el trabajador alegue en cualquier etapa del procedimiento de trabajo la existencia de una sustitución patronal y la persona física o moral en su calidad de patrono sustituto niegue tal carácter, a éste corresponderá la carga de la prueba, en virtud de que la sustitución patronal es una figura jurídica.

Para tal efecto, es menester indicar que al artículo 35 de la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos treinta y uno, se incorporó la figura del patrón sustituto, como una forma de apuntalar la estabilidad laboral, el cual es del tenor siguiente:--- Artículo 35. La sustitución del patrón no afectará los contratos de trabajo existente.



Asume las responsabilidades que pesen sobre el centro de trabajo que adquiere, pues por virtud de este acto jurídico se convierte en deudor del trabajador, acreedor del patrón subrogado.

Ahora, en el caso concreto, en el caso las pruebas ofertadas por la demandada sustituta en el incidente de origen, fueron insuficientes para acreditar no se haya llevado a cabo la transmisión, idónea para acreditar que no se surte el mencionado supuesto esencial de la sustitución patronal.

Por el contrario, ponen manifiesto que la empresa Promotora Deportiva del Valle de Orizaba, asociación civil, emplea las herramientas y bienes con que operaba el patrón substituido, utiliza el mismo giro comercial y existe identidad en el domicilio del centro de trabajo.



Hechos en donde afirmó utiliza el nombre, marca comercial y logotipo de los Tiburones Rojos de Veracruz, así como las instalaciones del Estadio Luis “Pirata” Fuente, ubicado en paso de las Jacarandas y Paseo Jardín, Fraccionamiento Virginia de Boca del Río, Veracruz; no así que aún es comodataria y usufructuaria de dichos bienes, puesto que aún cuando presentó el contrato de promesa de comodato y usufructo de seis de junio de dos mil trece, que celebró con el Gobierno del Estado de Veracruz es insuficiente para comprobar que a la fecha el ahora tercero interesado sigue explotando el centro de trabajo con la calidad que se ostenta (comodatario y usufructuario), pues se encuentra vencido el plazo de ocho meses que se fijó.

En consecuencia, al no haber acreditado el patrón sustituto con la documentación idónea la no transmisión de la unidad de trabajo o parte de ella, se estima que se produjo una sustitución patronal, lo que conlleva a determinar lo resuelto por la Junta responsable sea incorrecto, vulnerando los derechos humanos de legalidad y debida motivación en perjuicio de Julio César Arroyo Martínez contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal y resulte procedente conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Junta Especial Número Diez de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Boca del Río, Veracruz, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, deje insubsistente la resolución interlocutoria de veintidós de mayo de dos mil quince, dictada en los autos del expediente laboral No. 111/X/2011, de su índice, relativa al incidente de sustitución patronal promovido por el ahora quejoso y en su lugar emita otra en la que declare procedente la sustitución patronal solicitada respecto de la moral Promotora Deportiva del Valle de Orizaba, asociación civil, en los términos de esta sentencia, es decir, que ésta no cumplió con la carga de la prueba respectiva."

Resultando ineficaces los agravios previamente transcritos, mismos que fueron analizados en la medida planteada atendiendo a que es la parte patronal la que promueve el recurso de revisión que nos ocupa, en cuyo favor no opera el beneficio de la suplencia de la deficiencia de la queja, concediera la protección federal al quejoso. Son ineficaces los destacados motivos de queja.



Lo que este Tribunal Colegiado consideró correcto la sentencia emitida por el Juzgado Quinto de Distrito.

Si bien es verdad, como reiteradamente lo menciona el recurrente, que allegó como prueba de su parte copia certificada del contrato de promesa de comodato y usufructo que celebró con el Gobierno del Estado de Veracruz en fecha seis de junio de dos mil trece, no menos lo es que éste resulta insuficiente para tener por acreditado que actualmente detenta en comodato el supracitado estadio y que utiliza el nombre, marca comercial y logotipo del equipo Tiburones Rojos de Veracruz como usufructuaria.

De las transcritas cláusulas del convenio de referencia, se arriba a la conclusión de que no fue un contrato de comodato y usufructo lo celebrado por el Gobernador de esta entidad y la promotora deportiva recurrente, respecto de las instalaciones del estadio Luis 'Pirata' Fuente y el nombre, marca comercial y logotipo del equipo Tiburones Rojos de Veracruz, sino que en ese acuerdo de voluntades prometieron celebrar ese contrato precisamente, es decir, el de comodato y usufructo, para el cual fijaron el plazo de ocho meses (del 6 de junio de 2013 al 6 de enero de 2014), dentro del cual los celebrantes realizarían las gestiones necesarias a fin de lograr la formalización de ese pacto; sin embargo, la ahora recurrente no acreditó este evento, es decir, que dentro del periodo establecido hubieran formalizado la promesa convenida y celebrado el contrato de comodato y usufructo tantas veces comentado.



Luego entonces, como bien lo apreció el A quo, no se puede tener por acreditado que la asociación civil aquí inconforme, con esta calidad (de comodataria y usufructuaria) detente y explote el tantas veces mencionado estadio y la marca comercial del equipo Tiburones Rojos de Veracruz para así establecer que no se dio la sustitución patronal.

Sin embargo, no demostró con prueba alguna la celebración de ese acuerdo de voluntades, por lo que no puede tenerse por cierto que la posesión del estadio multicitado y la explotación de la marca comercial, nombre y logotipo de Tiburones Rojos sea con el carácter de comodatario y usufructuario que dice, y menos aún tiene razón la inconforme al aducir que el contrato sigue vigente porque no ha sido rescindido por ninguna de las partes y por tanto “...se volvió de tiempo indefinido teniendo vigencia hasta el día que sea rescindido…”; pues en principio, no se puede tornar en indefinido un contrato que no existe o, por lo menos, no hay prueba de que la recurrente y el Gobierno del Estado de Veracruz hubieran formalizado el contrato que prometieron celebrar dentro del plazo de ocho meses convenido, por ende, no puede considerarse que éste se haya tornado de la naturaleza que menciona la inconforme, ello es insuficiente para tener por cierto que en la actualidad los detenta y usufructúa con tal calidad.

Además, a pesar de que era obligación de la aquí inconforme acreditar plenamente que no se dan los elementos distintivos de la sustitución patronal, un hecho cierto es que no allegó medio de convicción alguno que acreditara su dicho de que hubo interrupción de la actividad comercial.



Sentado lo anterior, ante la ineficacia de los agravios esgrimidos y al no estar en el evento de suplir la deficiencia de la queja que este Tribunal Colegiado pudiera advertir en términos del artículo 79, fracción V, de la vigente Ley de Amparo, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida que concedió el amparo solicitado.

PRIMERO.- Se confirma la sentencia reclamada.

SEGUNDO.- La justicia de la unión ampara y protege a Julio César Arroyo Martínez, contra el acto y por las autoridades puntualizadas en el resultando primero de esta ejecutoria. El amparo se concede para el efecto indicado por el Juez de Distrito en su sentencia.



Quedo a tus órdenes.