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Sección: Estado de Veracruz

Gana PRD impugnación en la Suprema Corte contra reforma al Código electoral

Ordena que se deje intacta la fracción anterior en que el IFE sí pueda suplir al IEV en organización de elecciones, si se le solicita

Javier Salas Hern?ndez Xalapa, Ver. 14/11/2012

alcalorpolitico.com

La Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inconstitucional uno de los cinco artículos del Código Electoral de Veracruz que impugnó el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en contra de la reforma integral aprobada por el Congreso local el 30 de julio de este año.

El artículo declarado inconstitucional es el 119 fracción XLVI, por lo que continúa vigente que el Instituto Federal Electoral organice elecciones locales, supliendo al Instituto Electoral Veracruzano cuando la autoridad local lo solicite, tal como lo establecía el Código Electoral de Veracruz derogado.

En la sentencia de la Acción de Inconstitucionalidad 45/2012, presentada por el Partido de la Revolución Democrática por medio de su Presidente Nacional, Jesús Zambrano Grijalba, se aprecia que el artículo 119 fracción XLVI fue declarado inconstitucional.

Al artículo impugnado y declarado inconstitucional expresa textualmente:
Artículo 119. El Consejo General tendrá las atribuciones siguientes:

XLV. Celebrar convenios con el Registro Federal de Electores para la organización del proceso electoral de que se trate;

Con ello, se aprecia en la sentencia que se pretendía mediante dicho artículo, impedir que el Instituto Federal Electoral tuviera la atribución de organizar las elecciones en Veracruz, supliendo al Instituto Electoral Veracruzano.

Al declararse inconstitucional, se ordenó su expulsión del Código Electoral de Veracruz, para que continúe vigente el artículo anterior, ya que se violentan los derechos fundamentales de todo el pueblo de Veracruz, al no permitir al Instituto Federal Electoral la realización de las elecciones locales, como lo dispone la Constitución Federal.

Cabe recordar que el Congreso de la Unión, en la reforma constitucional en materia electoral de noviembre de 2007, señaló con claridad, en los artículos 41 y 116 la facultad del IFE, para organizar las elecciones en las entidades federativas que así lo solicitaran.

Por lo que resulta extraño que el legislador veracruzano, pasando por alto la norma suprema, decida intentar desaparecer dicha atribución cambiando dos palabras a la fracción XLV del artículo 119.

Los desestimados son el 6 fracción III inciso c); 114 fracción VI y 261 fracción II; está pendiente la resolución para el artículo 30.

Aunque la impugnación al artículo 6 fracción III inciso c fue desestimada, los observadores se abstendrán de:

c) Externar cualquier expresión de ofensa, difamación o calumnia en contra de las instituciones, autoridades electorales, partidos políticos, coalición o candidatos;

En este caso fueron algunos ministros que votaron por declararlo inconstitucional al considerar que la libertad de expresión de los observadores electorales está por encima de lo que dice el Código Electoral de Veracruz.

Sin embargo, no se alcanzó la votación de 8 votos requerida para ello, la acción fue desestimada.

También declararon desestimado el artículo 114 fracción VI sobre el voto alternativo o preferencial para la elección de los consejeros electorales, al considerarse que no se trastoca ningún derecho, por lo que seguirá vigente.

VI. En caso de que ninguna de las personas propuestas en la terna obtenga la votación requerida en dicha segunda vuelta, inmediatamente se desarrollará el método de voto alternativo o preferencial siguiente:

En cada cédula de votación, los diputados deberán señalar indefectiblemente cuál es su primera preferencia, cuál la segunda y cuál la tercera. Las cédulas que no contengan las tres preferencias, serán desechadas y quienes las hubieran emitido se considerará que han decidido ausentarse de la sesión;
b) Para el cómputo de los votos sólo se considerarán como diputados presentes los correspondientes al número de cédulas en las que se hubiesen expresado las tres preferencias;
c) Si hecho el recuento de las cédulas mencionadas en el punto anterior, ningún miembro de la terna hubiese obtenido los dos tercios de los votos de los miembros presentes, se computarán como votos a favor las segundas preferencias de las cédulas cuya primera preferencia hubiese obtenido el menor número de votos;
d) Estas segundas preferencias se sumarán a los votos obtenidos por los dos candidatos restantes;
e) Si hecha esta operación, ninguno de los dos alcanzase las dos terceras partes, se acudirá a la segunda preferencia expresada en las cédulas emitidas a favor del candidato que hubiere obtenido menos votos y a la tercera preferencia de aquellas cédulas en las que ya se hubiera usado la segunda preferencia, hasta ue alguno de los candidatos llegue a los dos tercios de la votación requeridos por la Constitución para hacer el nombramiento; y
f) Alcanzada la votación de dos terceras partes por un candidato, se le declarará formalmente electo.

Otro artículo desestimado por los ministros de la SCJN fue el 261 fracción II sobre el 16 por ciento de sobre representación del partido mayoritario para el reparto de las diputaciones plurinominales.

El artículo que aún falta por resolverse es el 30:

“Toda asociación política que pretenda constituirse como partido político estatal deberá notificar por escrito ese propósito al Consejo General del Instituto, por conducto de la Secretaría, en el mes de enero del año siguiente al de la elección de gobernador, debiendo formular previamente sus documentos básicos, consistentes en una declaración de principios y, en congruencia con éstos, un programa de acción, así como los estatutos que normen sus actividades”.