Theodor Gomperz inicia su exposición de la doctrina socrática con las siguientes palabras: “Nadie peca voluntariamente” –esas tres palabras encierran el meollo del socratismo. Constituyen el tronco que es preciso seguir hacia abajo hasta las raíces y hacia arriba por sus ramificaciones. Esa pequeña frase forma la expresión terminante de la convicción de que toda infracción moral proviene del intelecto y descansa en un error del entendimiento. Dicho con otras palabras: quien sabe lo justo, lo realiza; la falta de comprensión es la única fuente de toda falta moral.
El planteamiento de nuestro tema es sencillo: “Comete el delito de homicidio quien priva de la vida a otra persona” (Código Penal para Veracruz, artículo 128). Desmontarlo en piezas analíticas es otra cosa, por cierto, complicada. Pero, arribar a un juicio crítico del problema, exige necesariamente convertir el tema en problema. Nada mejor para conseguir esa conversión de modo coloquial que los versos iniciales de una canción popular mexicana: “No vale nada la vida / la vida no vale nada / comienza siempre llorando / y así llorando se acaba / por eso es que en este mundo / la vida no vale nada.” (
Camino de Guanajuato de José Alfredo Jiménez).
Esta valoración es aplicable no sólo a Guanajuato sino a todo México y también a Veracruz. Suele afirmarse que son tantos los homicidios cometidos en este país que ni caso tendría referirse a uno sólo. Por esto, hay quienes califican la realidad mexicana como una realidad genocida.
Ciertamente, no es posible confundir el delito con el pecado. Pero, antepuesta a la ley penal del homicidio (“Comete el delito de homicidio quien priva de la vida a otra persona”) hay una norma deducida: “No matarás”. Tras de la norma también se infiere un bien jurídico: “el derecho a la vida”.
Si se acude a la doctrina socrática, entonces ¿Existen tantos homicidios en México y en Veracruz, porque no se
comprende el valor de la vida? Los jueces no nos han permitido saberlo, porque rara vez emiten
juicios de culpabilidad, pero, si la respuesta fuese afirmativa se caería en flagrante contradicción, ya que sobre ningún acusado de homicidio podría recaer una sentencia condenatoria: el acusado jamás sería
culpable. En la doctrina de Sócrates hay exageración y también un elemento de verdad. Veamos...
Aprovechando la figura expuesta arriba, el “tronco” del delito se encierra en cuatro palabras, un sustantivo y tres adjetivos:
el delito es una conducta típica, antijurídica y culpable.
Si este tronco se sigue hacia abajo hasta sus raíces: la conducta es un hecho del ser humano, voluntario (final). Si se sigue hacia arriba, las ramificaciones —una tras otra— son tres: tipicidad (prohibición), antijuridicidad (no permisión) y culpabilidad (reproche). Intentemos replantear el problema: No hay delito sin conducta (
Nullum crimen sine conducta); no hay delito sin ley previa (
Nullum crimen sine lege previa); no hay delito sin culpabilidad (
Nullum crimen sine culpa).
Por tanto, debemos partir de
un supuesto de hecho fáctico en el cual está acreditado el
injusto penal, esto es, una conducta típicamente delictiva y contraria a derecho.
Un supuesto de hecho fáctico que realiza el
supuesto de hecho legal (“Comete el delito de homicidio quien priva de la vida a otra persona”); el cual no está amparado por ninguna causa de justificación (no existió legítima defensa, ni estado de necesidad justificante, ni ejercicio de un derecho) y, por lo tanto, se infringió la norma “No matarás”. Consecuentemente, se afectó, por lesión o por peligro, el bien jurídico “derecho a la vida”.
Únicamente faltaría acreditar la
culpabilidad del sujeto acusado de homicidio para dictar una sentencia condenatoria. En caso contrario procedería la sentencia absolutoria.
Culpabilidad es el juicio de reproche personalizado que se le formula al autor de un injusto en razón de que en la circunstancia concreta en que actuó tuvo una mayor o menor posibilidad de actuar de otra manera no lesiva o menos lesiva (E. R. Zaffaroni).
No hay manera de acreditar positivamente la
culpabilidad de un sujeto dentro de un juicio de lo criminal. Por lo tanto, para acreditar la
culpabilidad, es necesario indagar si el injusto se encontraba o no amparado por algún supuesto o causa de disculpa. Las causas de exculpación (o de inculpabilidad) son todos supuestos de inexigibilidad de otra conducta, que es su denominador común. La disculpa puede obedecer: (a) a que no le sea exigible al agente la comprensión de la criminalidad del injusto; o (b) a que siéndole exigible (y aún con comprensión de ésta) haya actuado en una situación de extrema conflictividad reductora que no le haga exigible la realización de la conducta lícita o menos lesiva.
No hay
culpabilidad cuando el agente no ha podido comprender la criminalidad del acto o la situación era de tal naturaleza que no era exigible una conducta conforme al derecho. El Código Penal para Veracruz presenta el tema de la siguiente manera: Son causas de inculpabilidad: “...La inimputabilidad... Serán inimputables...Los que al momento de realizar la conducta típica carezcan de capacidad para comprender el hecho ilícito por trastorno, enajenación o retraso mentales; y... Los que, al momento de realizar la conducta típica, a virtud de cualquier causa, no tuvieren la capacidad de comprender el carácter ilícito o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, con excepción de aquellos casos en que el sujeto activo haya provocado dolosa o culposamente dicho estado. Si se halla gravemente disminuida la capacidad del agente, el juzgador podrá aplicarle hasta la mitad de la sanción que corresponda al delito de que se trate o una medida de seguridad (Artículo 26, fracción IV, incisos b y c).
Nuestra legislación penal se conforma con la posibilidad exigible de comprensión de la antijuridicidad de la conducta y no considera su relevancia penal (o sea la criminalidad). Además, ella sí considera esto, lo que debe ser exigible no es el mero conocimiento, sino su comprensión. Los valores no basta conocerlos, sino que debe ser posible comprenderlos.
La mayoría de los agentes de injustos demuestran con su realización que no han comprendido los valores jurídicos cuya lesión es penalmente relevante (elemento de verdad de la doctrina socrática). Pero, por ello, en la legislación penal no se exige su comprensión, sino sólo su posibilidad de comprensión (la legislación penal de Veracruz habla de “capacidad para comprender”). Tampoco es certero continuar incluyendo en la ley penal la teoría de las acciones libres en su causa. La inimputabilidad existe o no existe, no es graduable; por lo tanto, la imputabilidad no puede estar “gravemente disminuida”.
Toda persona -incluso la victimaria- posee dignidad humana, jurídico legal (A. Beristain).
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