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Sección: Estado de Veracruz

Las palabras de la ley

In dubio pro víctima: el caso de Daphne

Salvador Mart?nez y Mart?nez Xalapa, Ver. 05/04/2017

alcalorpolitico.com

Daphne Fernández. Su caso deja la impresión de una llamarada de petate, pues se levantó inmensa a través de medios masivos de comunicación social y de medios informáticos denominados “redes sociales”, pero, luego se sembró la duda y la llamarada mediática comenzó a extinguirse y, todo parece indicar que, ante la duda, todo a favor del reo.

Al momento de los hechos, 3 de enero de 2015, Daphne es una persona humana, una mujer/niña (17 años), víctima de una agresión sexual. ¿Es esto difícil de entender?



El caso lo hicieron sofisticado, es decir, colmado de sofismas. El arte de la palabrería, que pretende camuflarse de argumentación jurídica (aunque esté muy lejos de ella) debe suprimirse del vocabulario judicial. Conviene dejar de lado las formas procesales que pretenden sostenerse con razonamientos falaces y necios. Atendamos al fondo de las cosas, comencemos a limpiar el buen nombre de Veracruz exigiendo para Daphne Justicia restaurativa, Justicia victimal.

Vayamos al fondo de las cosas y el fondo es la sustancia del caso, por lo que, en primer término, conviene aproximarse al derecho sustantivo penal, bajo la advertencia de que actualmente el Código Penal vigente en Veracruz dispone otra cosa (confróntese su artículo 190 Quater), pues el texto actual resulta de una adición a la ley penal publicada en la Gaceta Oficial del Estado el 1 de diciembre de 2015.



Ubicados en el tiempo de la agresión sexual sufrida por Daphne, el Código Penal establecía la pederastia en el Capítulo I del título V “Delitos contra la libertad y la seguridad sexual” y su descripción podía leerse en el artículo 182:

“A quien, con consentimiento o sin él, introduzca por la vía vaginal, anal u oral el órgano sexual o cualquier otra parte del cuerpo distinta al pene o cualquier artefacto en el cuerpo de una persona menor de dieciocho años, se le impondrán de seis a treinta años de prisión y multa de hasta tres mil días de salario […] A quien, sin llegar a la cópula o a la introducción vaginal, anal u oral, abuse sexualmente de un menor, agraviando su integridad física o moral, en actos públicos o privados, aprovechándose de la ignorancia, indefensión o extrema necesidad económica o alimentaria, o de su estatus de autoridad respecto de la víctima, se le impondrán de cinco a diez años de prisión y multa de hasta doscientos cincuenta días de salario”.



El caso de la niña, protagonista de los sucesos, se ubica dentro de la primera parte del texto, con autores y partícipes en los hechos. La pretensión de ubicar a unos sujetos agresores dentro de la primera parte y a otros dentro de la segunda, es falaz, un argumento falso aunque pudiese parecer convincente.

Un observador acucioso nos diría que, los infractores de la ley penal, paradójicamente, ya sufrieron un terrible castigo, una pena de infamia (descrédito, deshonra), una de esas que están prohibidas por el artículo 22 de la Constitución Política de México. A los ojos de la comunidad su derecho a la honorabilidad quedó hecho trizas y está por los suelos, totalmente enlodado, y ellos, muy difícilmente volverán a ser considerados como personas honorables. No nos prestaremos al juego de seguir haciéndolos víctimas.



No obstante, ante la mirada del imaginario observador, surge una cuestión, ¿Los agresores infringieron la ley penal? No, resulta que no, ya que ellos cumplieron con la ley penal, realizaron los supuestos establecidos en el artículo 182 del Código Penal de Veracruz (hoy derogado, pero vigente en aquel momento). Lo que infringieron fue una norma antepuesta a la descripción legal: No cometerás pederastia. ¿En dónde está esa norma? En ninguna parte, sino que se infiere del texto legal.

También el acucioso observador nos querrá decir que el bien jurídicamente protegido es el derecho de la víctima a la libertad y a la seguridad sexual. Otra vez tendremos que responder con un mentís, ya que la ley penal no protege los derechos de las víctimas. La ley penal sólo exige que se haya afectado, por lesión o por peligro concreto, el derecho a la libertad y a la seguridad sexual, como una condición fundamental para castigar al infractor de la norma antepuesta a la descripción legal.



Los argumentos tradicionalmente considerados indiscutibles en favor del reo se apoyaban y apoyan en un enfoque impersonal y estatal del delito: enfrentamiento lesivo del imputado/acusado contra la autoridad o el Estado, entendido éste de una manera muy difusa e impersonal. Hoy, cada día más, se concibe el delito en cuanto una afectación, lesión o peligro concreto, que el imputado/acusado han inferido directamente a las víctimas e indirectamente a la sociedad.

En el enfoque tradicional parece lógico que, ante la duda, el Juez se muestre partidario de la persona concreta del imputado/acusado, frente a la vaga y vaporosa “persona” jurídica de la sociedad. Pero, si caemos en la cuenta de que los delitos, especialmente algunos contra la libertad y la seguridad sexuales son ante todo afectación a personas concretas y sólo en el plano de fondo a la sociedad en general, comprenderemos que el juez debe atender y proteger preferentemente a las víctimas: in dubio pro víctima (en caso de duda, todo a favor de la víctima).



Que lo expuesto no se vaya a interpretar de modo equivocado, que se respeten los derechos procesales del imputado/acusado, pero, no se olvide, que quien protagoniza nuestro caso no son los agresores, sino que es Daphne Fernández, una persona humana, una mujer/niña (17 años), víctima de una agresión sexual.

No está dicho todo. Si se logró explicar que las leyes penales están hechas para castigar (hacer sufrir, infringir dolor) a los infractores de las normas antepuestas a dichas leyes, se comprenderá que esa pena no restaura ni restaurará el daño causado a las víctimas (su conflicto sigue expropiado por el Estado). En el caso de Daphne, los defensores de los derechos humanos deberán transformarse en defensores de los derechos victimales de la niña agredida, a la luz de la Constitución Política de México y de la Ley General de Víctimas. Y no (o no solamente) a la luz de las leyes penales.



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