Esta Declaración se define a sí misma como el “...ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tantos los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción.” [Preámbulo a la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, Párrafo octavo].
La
Declaración Universal de los Derechos del Hombre fue proclamada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas en la ciudad de París, Francia, el 10 de diciembre de 1948. Consta de un preámbulo y 30 artículos. Tiene como antecedentes históricos próximos la
Primera Guerra Mundial (1914-1919) y la
Segunda Guerra Mundial (1939-1945), hechos que no fueron la causa, pero sí la ocasión para proclamar la
Declaración Universal.
Uno de sus principales redactores, René Cassin, compara la Declaración Universal con el pórtico de un templo. La imagen es adecuada porque la Declaración constituye el umbral del orden jurídico contemporáneo. He aquí la descripción de dicha imagen:
La explanada está formada por el Preámbulo de la Declaración que afirma la unidad de la familia humana. La base está constituida por los principios generales de libertad, de igualdad y de no discriminación, proclamados en los artículos 1 y 2. Cuatro columnas de igual importancia sostienen el pórtico, a saber: La primera es la de los derechos y libertades de orden personal (artículos 3 a 11 inclusive); La segunda se refiere a los derechos del individuo en sus relaciones con los grupos de los que forma parte, y con las cosas del mundo exterior (artículos 12 a 17); La tercera es la de las facultades espirituales, libertades públicas y derechos políticos fundamentales (artículos 18 a 22); La cuarta columna es la de los derechos económicos sociales y culturales (artículos 22 a 27 inclusive). Sobre estas cuatro columnas fue preciso colocar un frontis que marcara los lazos entre el individuo y la sociedad (artículos 28 a 30).
Sin duda, en los tiempos que corren,
la Declaración Universal de los Derechos Humanos es una referencia obligada para todo aquel que pretenda explicar, comprender y aplicar un orden jurídico. Pero, conviene saber que dicha Declaración tropieza con dos dificultades. La primera, se ha identificado como “el principio de la universalidad”; y, la segunda, se relaciona con su “valor jurídico”.
Se considera que el principio de la universalidad de los derechos humanos tiene que ser considerado conectado a la realidad social del mundo de hoy, lo que lleva a la convicción de que los defensores de estos derechos, por algún tiempo todavía, en vez de proclamar dicha universalidad, debe bregar porque esa pretensión sea una realidad.
La apelación a una
Declaración Universal no basta para hacer que sean humanas las relaciones que efectivamente abarcan y dan forma concreta al reconocimiento de mujeres y hombres por sus semejantes como seres humanos. Las cosas están de este modo: existen unos cuantos países con una determinada forma de vida que pretende garantizar la plenitud de goce y ejercicio de los derechos humanos a través de un régimen de derecho; pero, existen otros, la mayoría, en los cuales tales derechos no pueden tener sentido alguno, al menos que se resuelvan los muy angustiosos problemas de su supervivencia material.
¿Qué valor jurídico tiene la
Declaración Universal de los Derechos Humanos? Según la práctica de la Organización de las Naciones Unidas, la Declaración es un instrumento formal y solemne, que se justifica en raras ocasiones cuando se enuncian principios de gran importancia y de valor duradero, como es el caso de la
Declaración de los Derechos del Hombre. En cuanto a su valor jurídico, algunos especialistas le atribuyen un valor puramente moral. Otros le reconocen cierto carácter jurídico emanado de la Asamblea General de las Naciones Unidas o de la Carta Magna de la Organización de la Naciones Unidas.
Prevalece la idea de que, a pesar de ser solemne, la Declaración Universal es sólo una recomendación. El valor de las recomendaciones reposa en su aceptación por los Estados. Una recomendación puede convertirse en un instrumento universalmente reconocido, si las circunstancias le son favorables. En general los miembros de la Organización de las Naciones Unidas son libres jurídicamente de aceptar o rechazar las recomendaciones de la Asamblea General.
La celebración de posteriores Convenciones sobre Derechos Humanos, cuyo fruto son los Tratados o Pactos Internacionales ha confirmado este valor. Dichos Pactos son dos. Uno, el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, otro, el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. De estos pactos es necesario saber que la Asamblea General de las Naciones Unidas los aprobó y abrió a la firma o ratificación o a la adhesión el 16 de diciembre de 1966, y que, con algunas reservas, el Estado mexicano ha suscrito ambos pactos internacionales.
Existen otros pactos sobre derechos humanos, pero de ámbito limitado. Algunos en razón del ambiente espacial dentro del cual tienen validez, el más importante para nuestra región es la
Convención Americana de Derechos Humanos, también conocido como Pacto de San José de Costa Rica, de 1969. Otros en son limitados en razón del ámbito personal, entre estos destacan la
Convención Internacional de los Derechos del Niño y la
Convención Internacional de los Derechos de las Mujeres. El valor jurídico de tales Pactos está fuera de toda duda, ya que el Tratado es un acuerdo Internacional que celebran dos o más Estados u otros sujetos del Derecho Internacional.
En los Pactos Internacionales, cuyo ámbito de validez espacial es mundial, aparecen dos principios fundamentales que rigen la vida de los Estados en el ambiente del derecho internacional y son el derecho de los pueblos a disponer de sí mismos, es decir, el derecho de libre determinación, y, el derecho de las minorías. Ninguno de ellos figuraba específicamente en la
Declaración Universal de los Derechos Humanos.
El
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos recoge las exigencias de la persona en cuanto ser racional y libre. De aquí el reconocimiento de lo propio, de la iniciativa humana, de las libertades espirituales, de la protección de la familia, que constituyen el espacio vital necesario para mujeres y hombres. Los derechos civiles y políticos no son otra cosa que las libertades civiles clásicas, ya proclamadas en la
Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano en París, Francia, 1789.
En estrecha relación con la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos otorga rango jurídico a los derechos y libertades de orden personal, a los derechos del individuo en sus relaciones con los grupos de los que forma parte, y con las cosas del mundo exterior, a las facultades espirituales, libertades públicas y derechos políticos fundamentales.
Los derechos y libertades de orden personal son: derecho a la vida, la libertad, la seguridad y dignidad de la persona, la igual protección de la ley; garantías contra la esclavitud y la tortura, los arrestos y las penas arbitrarias, así como recursos judiciales contra los abusos.
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