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Sección: Estado de Veracruz

Las palabras de la Ley

La rigidez constitucional

Salvador Martínez y Martínez Xalapa, Ver. 30/11/2022

alcalorpolitico.com

“La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerden las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México […] El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el cómputo de los votos de las Legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.” Constitución Política de México, artículo 135.

Eduardo García Maynez, en su Introducción al Estudio del Derecho, advierte que en la terminología jurídica tiene la palabra fuente tres acepciones que es necesario distinguir con cuidado. Se habla, en efecto, de fuentes formales, reales e históricas.

Siguiendo de cerca a este autor, entendemos que las fuentes formales son los procesos de manifestación de las disposiciones jurídicas, por ejemplo, el proceso legislativo o el proceso consuetudinario. Pero, no se debe confundir el proceso con su resultado. El proceso legislativo tiene como resultado la ley (Incluida la Ley suprema) y el proceso consuetudinario tiene como resultado la costumbre jurídica.



Las fuentes reales son los factores y elementos que determinan el contenido de tales disposiciones. Y, fuente histórica son los documentos que encierran el texto de una ley o conjunto de leyes.

Por otra parte, también se debe distinguir entre fuentes de conocimiento, que son los documentos que contienen disposiciones jurídicas vigentes; y, fuentes de información de las disposiciones jurídicas, que son los libros especializados, los libros de texto o escolares, las enciclopedias o los diccionarios jurídicos y los artículos de revistas especializadas.

El tema de hoy es la Constitución Política de México, su proceso de reforma o adiciones. Necesitamos aproximarnos al fenómeno del constitucionalismo para desarrollar (o desenrollar) el tema.



Asevera Manuel Atienza que “Cuando se habla de ‘constitucionalismo’ hay que empezar por aclarar que la expresión es ambigua: con esa expresión uno puede referirse tanto a un fenómeno como a la manera de conceptuar ese fenómeno, tanto a un proceso de cambio que está teniendo lugar en el derecho, como a su plasmación en el ámbito del pensamiento jurídico.”

Requerimos de tres términos clave para entender cabalmente esta afirmación en relación con el texto y el contexto del artículo 135 constitucional, dichos términos son: el fenómeno del constitucionalismo, el poder político y la rigidez constitucional.

El poder político aparece en el trasfondo, ya que, afirma Atienza, el constitucionalismo supone básicamente el sometimiento del poder político al derecho y es de ámbito estatal. En ese ambiente podemos referirnos al constitucionalismo mexicano y mirar de frente el contexto, pues, en nuestro país, se caracteriza por la adversidad presidida por la idea -romántica, pero poderosa; sobre la extinción del derecho y la supresión de los juristas (Juan Ramón Capella).



Veamos la explicación de Manuel Atienza:

En cuanto fenómeno, dice Atienza, el constitucionalismo no supone simplemente, claro está, la existencia de sistemas jurídicos con algún tipo de Constitución. En su sentido más amplio “Constitución” hace referencia a la estructura de un organismo político, de un Estado: al diseño y organización de los poderes de decisión colectiva de una comunidad; de manera que, entendida así, cualquier sistema jurídico (cuya existencia presupone la de alguna organización política) tendría una Constitución.

En un sentido más estricto, continúa aseverando el mismo autor, una constitución supone dos requisitos más: una declaración de derechos y una organización inspirada en cierta interpretación del principio de separación de poderes; en este segundo sentido, sólo existirían Constituciones en los Estados de Derecho.



Podemos agregar que ya no son pocos los países en el mundo en los cuales prevalece una forma nueva de dominación política, cuya condición indispensable para su existencia es la extinción de esta especie de Constituciones y, consecuentemente, la extinción del Estado Constitucional de Derecho.

Situados en la adversidad, nos adherimos a aquellos pocos que consideran que es posible y deseable que todos, pero especialmente las abogadas y los abogados, se abran a nuevos caminos en el mundo de las élites pensantes.

De cara a esta reflexión, recordemos las implicaciones:



Fuerza vinculante de la Constitución, esto es, los contenidos constitucionales no tienen un valor puramente programático, sino que obligan a todos los poderes públicos; en particular suponen un límite a la soberanía del legislador.

Garantía jurisdiccional de la Constitución, lo que supone la existencia de tribunales con competencia para anular las leyes y otras disposiciones o decisiones que vulneren la Constitución.

Rigidez constitucional, real rigidez constitucional, esto es, mecanismos que dificulten el cambio constitucional (más allá de la mayoría calificada en el Congreso de la Unión). Interpretación conforme a la Constitución de las leyes y del resto de normas del ordenamiento jurídico. Aplicación directa de la Constitución e influencia sobre las relaciones políticas.



No estamos reñidos con las cuestiones de técnica jurídica, pero sí los estamos con la reducción a solamente querer atender las cuestiones técnicas…

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