Ir a Menú

Ir a Contenido

Sección: Estado de Veracruz

Las palabras de la ley

Ley General en Materia de Delitos Electorales

Salvador Mart?nez y Mart?nez Xalapa, Ver. 14/02/2018

alcalorpolitico.com

“El derecho no es amor, pero hace posible el amor”
Jean Lacroix

La Ley General en Materia de Delitos Electorales es todo un caso. Queremos decir que es una obra legislativa que reclama una explicación jurídica. Ella se presenta a sí misma de este modo: “Esta Ley es reglamentaria del artículo 73, fracción XXI, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de delitos electorales. Es de orden público y de observancia general en toda la República y tiene por objeto, en materia de delitos electorales, establecer los tipos penales, las sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre los órdenes de gobierno. Además tiene como finalidad, en general, proteger el adecuado desarrollo de la función pública electoral y la consulta popular a que se refiere el artículo 35, fracción VIII de la Constitución.” (Artículo 1).

En este comentario, abordamos el tema de <<ley general>>, mejor dicho, pretendemos precisar el alcance que tiene dicha expresión en el nombre “Ley General en Materia de Delitos Electorales” y, en el trasfondo, que tiene poco o nada que ver con los procesos electorales.



Desde la perspectiva de la lógica, los términos se componen con dos elementos, el vocablo (o expresión) y el concepto significado. Manuel González Oropeza, después de efectuar un análisis de lo que él denomina “Conceptualización histórica de la terminología legislativa” arriba a la conclusión de que la expresión ley general tal como se ha utilizado, en forma anárquica y atendiendo a múltiples criterios, merece desaparecer y ser sustituido por la de ley federal.

Este autor, sin embargo, establece una salvedad: a menos que tomando la decisión de uniformar la terminología legislativa, se otorgue a la expresión de ley general el significado de constituir (1) una ley que disponga de los principios generales sobre una materia, susceptible de ser complementada por legislaciones estaduales o (2) que distribuya las competencias entre la Federación, Estados y municipios sobre una materia determinada. Cualquier otro sentido desvirtúa el término y el contenido de la ley.”

Por lo tanto, la expresión “ley general” con que se denomina el ordenamiento en cuestión no cabría dentro del concepto significado que hemos marcado con el número (1); pero, pareciera que el nombre sí entraría dentro del concepto significado que hemos señalado con el número (2), ya que dice establecer formas de coordinación entre los tres niveles de gobierno para la investigación, persecución y sanción de los delitos electorales; así como las competencias, facultades y los mecanismos de coordinación entre la federación y las entidades federativas. Pero, no es certera la aseveración, ya que se refiere a cuestiones meramente procedimentales. Mostraremos que, al menos tratándose de esta Ley, la expresión “ley general” es un subterfugio, es decir, una evasión, salida, recurso para sortear una dificultad de carácter sustantivo, no procesal.



Enfrascados en cuestiones procedimentales, endiosadas las técnicas de litigación en juicios orales a la luz del Código Nacional de Procedimientos Penales, pocos abogados se ha percatado de que en el país se está gestando un <<Código Nacional en materia penal>> y, tal vez, pueda afirmarse que el legislador lo está haciendo subrepticiamente y, paradójicamente, a la vista de todos.

En efecto, dicha “codificación” se está consiguiendo mediante la subrepción. Es decir, por medio de la ocultación de un hecho para obtener lo que de otro modo no se conseguiría. Obviamente, el hecho que se oculta es que se está construyendo un <<Código Nacional en Materia Penal>>, pero, dicha construcción se efectúa por medio de leyes generales.

Ciertamente, el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de julio de 2015, reforma la Constitución Política de México, para otorgarle al Congreso de la Unión dicha facultad: “Artículo 73. El Congreso tiene facultad: …XXI. Para expedir: a) Las leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en las materias de secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como electoral.”



De este modo, a la vista de todos y por la publicación de tales leyes generales, se está consiguiendo algo que de otra manera difícilmente se conseguiría, la tipificación de <<delitos nacionales>>. Por supuesto, la tipificación de tales delitos nada tiene que ver con la facultad de que goza y ha gozado el Congreso de la Unión para tipificar delitos federales, esta facultad es otorgada por la Constitución en su artículo 73, fracción XXI, inciso b), los cuales pueden estar en el Código Penal Federal o en leyes especiales.

Cuando formalmente se reúna en un solo documento el resultado de este proceso legislativo de “codificación nacional”, entonces uno de los capítulos de la Parte Especial, bajo el supuesto que conserve la estructura tradicional, se llamará “Delitos Electorales”, pues este tema se sustrajo ya del ambiente de las entidades federativas (incluyendo la Ciudad de México) para adquirir un flamante carácter nacional, con su Fiscalía especializada al nivel de una Subprocuraduría. En suma, la Ley General en Materia de Delitos Electorales no es realmente una ley general… ¡La anarquía de conceptos en la terminología legislativa continúa!

Después de que caudalosos ríos de tinta que, por años, corrieron sobre el Derecho Sustantivo Penal, especialmente sobre la teoría del delito, es interesante —justo y necesario— que, a partir del 18 de junio de 2008, la atención en México se volcara sobre el Derecho Procesal Penal, aunque muy pronto, en un periodo de diez años, se esté ahogando en un mar de dudas: ¿Policías debidamente capacitadas?, ¿Jueces imparciales e independientes?, ¿Prisión preventiva y presunción de inocencia?, ¿Fiscalías autónomas del órgano ejecutivo del Estado?, ¿Acuerdos reparatorios justificados?, ¿Procedimiento penal abreviado?...



Cuando los legos y los neófitos en materia del Proceso Penal Acusatorio y Oral apenas comienzan a tener noticias del Sistema de Justicia Penal “nuevo”, los abogados, sobre todo los doctos, ya principian a sentir hartazgo de este tema, que invadió el campo jurídico en México. Ha sonado la hora de volver la mirada hacia el sustantivo penal, pero sin que el adjetivo penal se precipite otra vez en el olvido.

[email protected]