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Sección: Estado de Veracruz

Las palabras de la ley

Libertad de tránsito y sus limitaciones

Salvador Martínez y Martínez Xalapa, Ver. 15/04/2020

alcalorpolitico.com

El artículo 11, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se puso a la moda. No sé si sea adecuado aplicar tal expresión a nuestra Ley Suprema pero dicho párrafo reconoce la libertad de tránsito en México y también expone la posibilidad de limitar su ejercicio por motivos de salubridad general de la República:

“Toda persona tiene derecho a entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.”

El texto que importa destacar es: “El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades […] de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre […] salubridad general de la República […]”.



La competencia específica del derecho que se pretende movilizar es la capacidad de analizar críticamente situaciones jurídicamente relevantes y contribuir a la creación de instituciones y soluciones jurídicas, en casos generales y particulares. Iniciemos el análisis dentro del problema del contexto, la pandemia COVID-19.

El texto destacado se puede explicar distinguiendo dos grandes aspectos: (1) el ejercicio de este derecho [la libertad de tránsito] estará subordinado a las facultades de la autoridad administrativa; (2) por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre salubridad general de la República. Luego, habría que entender el texto y ninguno de sus dos aspectos es sencillo de entender,

1. La Constitución Política reconoce que los habitantes de México gozamos del derecho a la libertad de tránsito pero su ejercicio lo subordina a las facultades de la autoridad de la autoridad administrativa. Lo anterior implica la necesidad de distinguir entre capacidad de goce y capacidad de ejercicio.



En el ambiente legal, debemos de entender la palabra capacidad como la aptitud de una persona física y moral para ser titular de derechos y obligaciones, ejercitarlos y comparecer en un Tribunal para ejercerlos por propio derecho. Esto es, la capacidad de goce y la capacidad de ejercicio de los derechos y obligaciones.

Brevemente dicho, la capacidad de goce es la aptitud del sujeto para ser titular de derechos y obligaciones. También dicho de manera breve, la capacidad de ejercicio, como parte complementaria de la capacidad en general, es la aptitud del sujeto para ejercitar derechos y contraer y cumplir obligaciones personalmente y para comparecer en juicio por derecho propio.

¿Cuál es la diferencia entre capacidad de goce y capacidad de ejercicio? Mientras que en la capacidad de goce señala que cuando eres titular de derechos y obligaciones, la capacidad de ejercicio vendría siendo tu facultad para poder crear, modificar o extinguir los derechos y obligaciones de los que eres titular por el simple hecho de ser una persona.



No obstante, las palabras claves para entender el texto que comento son “subordinación” y “autoridad”. El contexto lingüístico de la primera palabra resulta útil y suficiente: subordinación = “Sujeción a la orden, mando o dominio de alguien.” En cambio, para la voz “autoridad”, no basta el contexto lingüístico ni el sistémico, pues exige acudir al contexto funcional. En atención a las limitaciones del espacio, traemos a colación la referencia de Rafael Preciado Hernández en sus Lecciones de Filosofía del Derecho:

“En efecto, el poder político no está constituido exclusivamente por el monopolio de la fuerza que permite a sus detentadores imponer su voluntad a los demás; no es mera capacidad de dominación, sino ante todo y sobre todo autoridad, derecho de mandar, de decidir, de resolver conflictos, derecho subjetivo de los gobernantes que tiene como correlato el derecho de obedecer de los gobernados. Este derecho de mandar y decidir y el correlativo deber de obedecer constituyen los extremos de una relación jurídica […]”. ¡Del derecho de la fuerza a la fuerza del derecho!

2. Por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre salubridad general de la República, el asunto es más complejo aún, ya que el artículo 1° de la Constitución Política de México dispone: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.”



La Ley Suprema mediante una salvedad admite que el derecho a la libertad de tránsito puede restringirse. La dificultad radica en que, en su artículo 11, parece no establecer los casos ni bajo qué condiciones se podría hacer esto, en su lugar hace una remisión a las leyes y a las facultades que éstas otorgan a la autoridad administrativa. Tratándose de derechos humanos la remisión es inadecuada. Cuando un precepto constitucional emplea esta fórmula, generalmente se interpreta que remite a leyes secundarias (Ley secundaria = Toda ley relativa a una materia determinada que desarrolla un precepto constitucional).

Lo anterior, sin embargo, es pura apariencia. Sucede que el contexto sistémico de la interpretación del texto constitucional en comento nos ofrece la solución. En efecto, el artículo 73, fracción XVI, actualmente no se concreta a establecer las facultades del Congreso de la Unión para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

La Constitución Política de México nos sorprende con las siguientes disposiciones: 1a. El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país. 2a. En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, la Secretaría de Salud tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República. 3a. La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del País.



Miguel Carbonell nos da la pauta en cuanto a los límites a la libertad de tránsito, pues, para limitarla, los casos y las condiciones están en la propia Constitución y sería un error buscar en la legislación secundaria. Además, nos exime de andar hurgando en el artículo 29 constitucional, ya que, la pandemia es muy grave pero no para suspender derechos. En el trasfondo, hay palabras de aliento para promover el respeto de los derechos fundamentales y, al mismo tiempo, comprender que tales derechos no son absolutos.

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