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Universidad Anahuac

Sección: Estado de Veracruz

Las palabras de la Ley

Los más pobres entre los pobres

Salvador Martínez y Martínez Xalapa, Ver. 30/03/2022

alcalorpolitico.com

El objeto que se desea pensar es una disposición de la Constitución Política de México: “El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.” (Artículo 18, segundo párrafo).

Las piezas en que se puede desmontar este tema son las siguientes: la finalidad del sistema penitenciario; los medios para alcanzar esa finalidad; una discriminación.

La finalidad. “El sistema penitenciario se organizará [...] para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley.”



Dicha finalidad contiene una teoría idealista de la pena. Estas teorías construyen sobre una norma que indica cómo debe ser la pena y para qué debe servir. Proponen a los jueces que resuelvan según como cada autor cree que debe ser la pena. Pero los jueces no tienen otro recurso que imponer las penas tal como son y no como deben ser, porque así no son (E.R. Zaffaroni).

Desde 1830 las teorías (idealistas) de cómo deben ser y para que deben servir las penas se clasifican del siguiente modo:

Teorías absolutas: Asignan a la pena fines que deducen de un sistema imaginado (para Kant, es garantía externa del imperativo categórico; para Hegel, es reafirmación del derecho).



Teorías relativas que se subdividen en teorías de la prevención general y de la prevención especial. A las primeras se le llama positivas cuando pretenden reforzar la confianza en el sistema (haciéndole creer a la gente en la prevención general negativa). Y se les denomina negativas cuando buscan asustar y disuadir al que no delinquió. Las teorías relativas de la prevención especial son positivas cuando debe servir para resocializar (readaptar, reeducar y, hoy, reinsertar); y son negativas cuando deben inutilizar al sujeto que delinquió. También existen teorías mixtas o combinadas. Éstas deben servir para cualquiera de las funciones anteriores y en la medida y circunstancias que cada autor quiere o prefiere (E.R. Zaffaroni). El párrafo trascrito de la disposición constitucional contiene una ideología re: reintegración social.

Los medios. “El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios...”

Si se entiende y se acepta que la pena es algo malo, la privación de un bien o la privación de derechos. Se entenderá y se aceptará también la aporía estructural, no coyuntural, del sistema penitenciario. La cuestión que suscita la disposición constitucional trascrita es la relativa al respeto a los derechos humanos como la base de la organización del sistema penitenciario. Parece una burla o, si acaso, un buen deseo.



En la doctrina -nos dicen las nociones elementales- es posible identificar corrientes de pensamiento y autores que ofrecen diversas razones que, desde su perspectiva, fundamentan los derechos humanos. En todo caso, parece haber consenso en que la fundamentación de los derechos no puede hacerse remitiendo al propio ordenamiento jurídico.

La justificación racional de los derechos humanos no puede ser puramente normativa-legal, sino debe ser una realidad objetiva, distinta al derecho. Como ha sostenido Manuel Atienza, la fundamentación de los derechos humanos no puede ser más que moral, porque las razones últimas que puede esgrimir un sujeto para actuar de una determinada forma son necesariamente razones morales.

Por esto, conviene centrarse en los principales valores que se protegen a través de los derechos y que suelen estar presentes de una manera u otra en la mayoría de las teorías sobre la fundamentación de los derechos. La doctrina estima que estos valores son la dignidad, la libertad, la igualdad y la solidaridad. Si esto es así, la pena, la prisión y el sistema penitenciario todo hace nugatorios los derechos.



La discriminación. “Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.” Separar a las mujeres de los hombres no modifica el estado de cosas.

Como todas las teorías positivas de la pena, la contenida en la disposición constitucional también es falsa, pues guarda dentro de sí un mito (entendido como una cosa a la que se le atribuyen cualidades o excelencias que no tiene). “La pena como pretendido bien social es uno de los grandes mitos de un ámbito del saber en el que predomina el prejuicio y la ignorancia.” (E.R. Zaffaroni).

El análisis textual del párrafo segundo del artículo 18 constitucional desemboca en la imperiosa necesidad de desmitificar las teorías de la pena y, un buen modo de iniciar esta labor es recordar las siguientes palabras de Francesco Carnelutti:



“Los hay que conciben al pobre con la figura del hambriento, otros con la del vagabundo, otros con la del enfermo; para mí, el más pobre de todos los pobres es el preso, el encarcelado [...] Digo el encarcelado, obsérvese bien, no el delincuente.”

A lo cual, basta con agregar que un alto porcentaje de los presos en nuestro país procede de los pueblos originarios de México para concluir que ellos son los más pobres entre los pobres.

Así lo entendió en otro tiempo fray Miguel de Guevara en un poema denominado: “Aunque no hubiera cielo”. Y, aunque él lo refiera al Cristo, se sigue pensando en un pueblo oprimido y que sufre: “No me mueve mi Dios, para quererte / el cielo que me tienes prometido; / ni me mueve el infierno tan temido / para dejar por eso de ofenderte. / Tú me mueves, Señor, muéveme el verte / clavado en una cruz y escarnecido; / muéveme tu cuerpo tan herido / muéveme tus afrentas y tu muerte. / Muéveme, en fin, tu amor, en tal manera / que, aunque no hubiera cielo, yo te amara / y aunque no hubiera infierno te temiera. / No tiene que me dar porque te quiera; / porque, aunque cuanto espero no esperara, / lo mismo que te quiero te quisiera.”



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