Sin entrar en discusiones acerca de si este saber es o no una ciencia, conviene decir que los juristas a ese saber conocer la legislación penal, el delito y la responsabilidad penal y, ese saber actuar en consecuencia, lo llaman “ciencia del derecho penal”.
En este dar de vueltas alrededor de nuestro tema, lo observamos convertido en problema: en la realidad mexicana el derecho procesal penal se encuentra montado, si vale la expresión, sobre el derecho penal.
Puesto que en la actuación de quienes ejercen la abogacía se esconde un logos que la dirige, con nuestras reflexiones, estamos intentando captar el logos de un campo concreto e introducirlo en un sistema abstracto basado en un conocimiento sencillo, esto es, en una teoría.
Con las teorías de Moisés Moreno Hernández, distinguido penalista, se advierte que el derecho procesal penal trata deshacerse del derecho penal para andar sólo y dejar de lado su montura.
En la
Introducción de su obra el autor afirma: “Surge entonces, nuevamente la interrogante de si la dogmática penal cumple o puede cumplir una cierta función, de si la dogmática tiene futuro o no, de si la dogmática penal puede incidir en el diseño y desarrollo de la política criminal, entre otras.”
Ante ésta y otras interrogantes -sigue diciendo el autor-, la respuesta del dogmático no puede ser sino afirmativa, o se niega a sí mismo; pero además con la mayor decisión, porque sin duda los retos son mayores.
Las cuestiones planteadas por Moreno Hernández, sin embargo, no son simples preguntas ni preguntas simples, sino que están en tensión con un acontecimiento que constituye el meollo de la reflexión.
En la misma
Introducción del libro de Moreno Hernández se anticipa a indicar cuál es tal acontecimiento: “Así, a raíz de la reforma constitucional en materia de justicia penal, publicada en el
Diario Oficial del 18 de junio de 2008, que precisa las bases del nuevo modelo de justicia penal y del sistema procesal acusatorio y oral, con frecuencia se escucha dentro del mismo sector de operadores del sistema, con base o no, que en el proceso penal acusatorio y oral, la dogmática penal ha sido completamente desplazada; lo que al parecer da a entender que ahora ya no habrá necesidad de argumentar, de fundamentar o motivar las resoluciones judiciales.”
Aquí cabe la advertencia de que no es procedente pretender invertir ese estado de cosas y volver a la tradicional idea de la sustancia y el accidente, en donde el derecho penal sustantivo es lo principal y el derecho penal adjetivo es lo accesorio. ¿De qué se trata entonces?
Se trata de reconocer que en ese predominio del derecho procesal no se desplaza absolutamente al saber penal. Si bien dentro de la abogacía mexicana existe una animadversión hacia los grandes sistemas teóricos, paradójicamente también se presenta un fenómeno de admiración.
En la práctica forense se le arrancan girones al saber conocer las cosas del derecho penal para saber actuar en los tribunales. Por otra parte, la realidad mexicana no es monolítica, sino que se requiere matizar cada aseveración y saber discernir dentro de ella, pues hay casos y casos.
Dicho lo cual, se puede notar que la finalidad exterior que se persiguió en la averiguación que le da sustento al presente escrito, consistió atender las palabras de José Benigno Zilli Mánica cuando asevera: “[…] No se trata de sentar grandes tesis, o de establecer nuevos modos de mirar el mundo en su totalidad, sino de pequeñas miradas, fugaces, furtivas, sobre lo que está aconteciendo. Pero detrás de todo esto suele estar una manera de ver el mundo, o una concepción global, que no se tarda en descubrir.
La idea principal, entonces es escudriñar en el derecho, el derecho penal y el derecho procesal penal. Por supuesto, no se ignora lo que ha sucedido y también se levanta la mirada para avizorar aquello que está por suceder.
El conocimiento de las cosas tiene diferentes dimensiones, una de ellas es su finalidad. Se puede saber para ser, para conocer o para actuar (realizar una obra). Esto último, implica dos cosas: una la dirección o sentido que se le da a la obra y otra la distancia desde la cual se dirige la acción. La dirección puede ser desde lejos, de cerca o de manera inmediata. Cuando de hacer una cosa se trata, la teoría del derecho dirige desde lejos la acción. El saber de los juristas dirige de cerca la obra que se ejecuta. El saber de los jueces acompaña a la prudencia del derecho (o jurisprudencia) y dirige la obra inmediatamente. Su verdad —ahora sí— no se refiere a lo que es sino a lo que debe ser.
El propósito es construir un saber para dirigir de cerca, pero no inmediatamente, la construcción de una sentencia penal. La obra que hacen los jueces es la resolución judicial y entre las resoluciones judiciales destaca la sentencia. En materia penal la obra que se construye es la sentencia penal (verdad de Perogrullo). Pero importa destacar que en dicha construcción coadyuvan los acusadores (fiscales) y los defensores.
El objetivo que se persigue es hacer una proposición: el juicio oral no es una realidad plena en México. Pero, esta aseveración es solamente una anticipación, pues para arribar a la proposición es necesario precisar la posición que se adopta. A la faena no se le denominó “reflexión” en sentido filosófico, porque la índole del trabajo pertenece a la docencia jurídica y no es de naturaleza filosófica como el método de la reflexión podría denotar.
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