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Sección: Estado de Veracruz

Las palabras de la Ley

Motivación y fundamentación

Salvador Martínez y Martínez Xalapa, Ver. 14/06/2023

alcalorpolitico.com

“Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.” Constitución Política de México, artículo 16, primer párrafo.

El escrito de hoy se refiere a los términos “Motivación” y “Fundamentación”. Aquello que se quiere saber es cómo superar la noción de subsunción. El aspecto problemático observado es que la subsunción, refutada teóricamente, de hecho, sigue siendo una realidad dominante.

¿Qué se necesita para resolver el problema? Se considera que el primer paso es otorgarles la debida relevancia a los términos motivación y fundamentación. Usualmente la subsunción es un vocablo que denota la acción y efecto de subsumir. La voz <<subsumir>>, a su vez, tiene dos significados usuales: 1) Incluir algo como componente en una síntesis o clasificación más abarcadora. 2) Considerar algo como parte de un conjunto más amplio o como caso particular sometido a un principio o norma general.



Planteado el problema de este modo, se necesita conocer lo significados de las voces motivación y fundamentación. Una tesis aislada de jurisprudencia nos da pie para conocer dichos significados, a la vez que refuerza los mismos:

“La garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de nuestra Carta Magna, establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite, para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el por qué consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa.” [Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XIV, noviembre de 1994. Tesis I.4o. P. 56 P. Página 450. Número de registro: 209986 Tesis Aislada. Materia Penal.]

En este orden de ideas, motivación significa la expresión de una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el por qué consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa. De aquí que motivar se entienda como subsumir <<considerar algo...como un caso particular sometido a un principio o norma general>>. La fundamentación se reduce al hecho de que la autoridad cumpla con la obligación de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye su resolución.



Ahora bien, el método de la argumentación jurídica consiste en preguntarse por qué. Sólo que, en asunto de la motivación, se le pregunta al juez y se mira qué dijo y cómo responde en la motivación de las sentencias.

Uno de los artificios para engañar a las partes y a la audiencia es el tratamiento que exigen los jueces para sí. En efecto, las partes en los procesos judiciales deben dar a los jueces el tratamiento de Señoría, que aún guarda en su seno la idea de la voz Señor, con aquel significado de un tratamiento de respeto a un ser superior, que en alguna época tuvo; “Señor” en aquel tiempo era sinónimo de “Amo”.

Esto es, se engañan quienes consideren que se trata de mera cortesía. No es un simple convencionalismo social, sino la manifestación de una política pública lamentable en una sociedad democrática. Que nos perdonen la generalización aquellos jueces que constituyen la honrosa excepción, pero no se puede decir “algunos jueces exigen dicho tratamiento” porque son legión los que proceden de esa manera.



Los abogados, atentos a sus intereses y, a veces, a los de sus clientes, generalmente procuran tratar de tal modo a quienes han de juzgar su caso y no faltan aquellos que acompañan el tratamiento con una reverencia. La conclusión es que “Al fin doctores en derecho y en filosofía, practican la lambisconería”. Pero, si se marca la línea es porque los jueces no desean ser cuestionados en sus decisiones. Coloquialmente, ellos pintan su raya.

La otra artimaña es presentar la palabrería hueca, la cháchara, la maniobra de despiste, como los supuestos argumentos que sostienen el fallo en las sentencias. Una trampa más que emplean los jueces es la de distinguir los casos fáciles y los casos difíciles, alegando que los casos fáciles no necesitan argumentación. Lo que la teoría jurídica ha dejado en claro es que la facilidad o la dificultad de un caso solamente puede establecerse una vez que se han interpretados los hechos y las leyes probablemente aplicables a los mismos, pero nunca antes.

Ciertamente, los casos resultarán fáciles o difíciles, pero todos exigen la motivación como lo mandata la Constitución política de nuestro país. Se ha dicho que el motivo responde a la pregunta ¿por qué? Tiene, por tanto, una función de explicación; pero la explicación, al menos en los contextos en que motivo significa razón, consiste en hacer claro, en hacer Inteligible, en hacer comprender...



El problema es que la práctica forense está llena de apreciaciones personales del que juzga, de valoraciones subjetivas y, consiguientemente, de decisiones propiamente dichas, de opciones entre alternativas. Con los hechos pasa que el juez generalmente no se limita a constatar con certeza plena, con seguridad absoluta, si un hecho aconteció o no, sino que ha de valorar pruebas más o menos claras, indicios algo dudosos, testimonios contradictorios, concatenaciones fácticas meramente probables, etc.

Los juicios orales han traído consigo una novedad, quien está sentado en el célebre <<banquillo de los acusados>> son los jueces, ya que son ellos quienes deben responder del juicio ante una audiencia. Pero, se siguen inventando trucos para mantener el estado de cosas que ha prevalecido desde hace más de quinientos años con los procesos judiciales de talante imperial (hoy les llamaríamos “autocráticos”).



Por ejemplo, en materia penal suelen distinguirse tres fases, nos dicen que la primera se conduce con meros datos de prueba; la segunda con medios de prueba, que son datos ya con alguna valoración por parte de un juez; y, la tercera, que son las pruebas que han de desahogarse y valorarse en la etapa del juicio (con excepción de las pruebas anticipadas).

¡Falsedad de falsedades! Manuel Rivera Silva explica que las pruebas de los hechos y su valoración atraviesan los procedimientos de principio a fin. La explicación conserva su validez en los juicios orales y acusatorios. Únicamente existe una cuestión de acento, ya que en los inicios del proceso sobresalen las pruebas de los hechos y no, o no tanto, su valoración y al final del proceso se destaca la valoración sobre las pruebas de los hechos mismos.

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