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Sección: Estado de Veracruz

Las palabras de la Ley

No matarás y poder punitivo [1]

Salvador Martínez y Martínez Xalapa, Ver. 01/06/2022

alcalorpolitico.com

El planteamiento de nuestro tema es sencillo: “Comete el delito de homicidio quien priva de la vida a otra persona” (Código Penal para Veracruz, artículo 128). Desmontarlo en piezas analíticas es otra cosa, por cierto, complicada. Por tal motivo, en este primer escrito desarrollamos sólo dos puntos: uno, el valor de la vida en México; y, otro, el poder punitivo. Terminamos con un juicio crítico.

Consideramos que es menester convertir el tema en problema para llegar al juicio crítico anunciado. Y, nada mejor para conseguir esa conversión de modo coloquial que emplear los versos iniciales de una canción popular mexicana: “No vale nada la vida / la vida no vale nada / comienza siempre llorando / y así llorando se acaba / por eso es que en este mundo / la vida no vale nada.” (Camino de Guanajuato de José Alfredo Jiménez).

Esta valoración es aplicable no sólo a Guanajuato sino también a Veracruz y a todo México. Suele afirmarse que son tantos los homicidios cometidos en este país que ni caso tendría referirse a uno sólo. Por esto, hay quienes califican la realidad mexicana como una realidad genocida. Conviene recordar que, antepuesta a la ley penal del homicidio existe una norma deducida: “No matarás”. Y, a partir de la norma se infiere el bien jurídico afectado por la acción homicida: el derecho a la vida.



¿Existen tantos homicidios en México, como podría desprenderse de las noticias que al respecto aparecen en los medios masivos de comunicación social? Consideramos que no, porque una cosa es el informe noticioso de hechos en los cuales una persona priva de la vida a otra, y, cosa distinta es que la persona que priva de la vida a otra en esos hechos haya cometido un homicidio.

El homicidio es un delito y el delito es una composición que se encierra en cuatro palabras, un sustantivo y tres adjetivos: el delito es una conducta típica, antijurídica y culpable. La conducta es un hecho del ser humano, voluntario (final). La tipicidad implica la prohibición de la conducta. La antijuridicidad enreda la no permisión de la conducta prohibida. Y, la culpabilidad refiere el reproche al autor o partícipe del ilícito penal, porque pudiéndose motivar en la norma no lo hizo.

Theodor Gomperz inicia la exposición de la doctrina socrática con las siguientes palabras: “Nadie peca voluntariamente –esas tres palabras encierran el meollo del socratismo. Esa pequeña frase forma la expresión terminante de la convicción de que toda infracción moral proviene del intelecto y descansa en un error del entendimiento. Dicho con otras palabras: quien sabe lo justo, lo realiza; la falta de comprensión es la única fuente de toda falta moral.” El delito no es un pecado o una falta moral, pero, la idea socrática es aplicable.



Si se acude a la doctrina socrática y se replantea la pregunta, nuestra cuestión es ¿Existen tantos homicidios en México y en Veracruz, porque no se comprende el valor de la vida? Los jueces no nos han permitido saberlo, porque rara vez emiten juicios de culpabilidad, pero, si la respuesta fuese afirmativa se caería en flagrante contradicción, ya que sobre ningún acusado de homicidio podría recaer una sentencia condenatoria: el acusado jamás sería culpable.

Es verdad que la máxima jurídica enuncia: Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. Aún la “responsabilidad” de que habla la Constitución Política de México tiene como primer ingrediente la culpabilidad del sujeto. Pero, dicha culpabilidad no exige la comprensión de la norma “No matarás”, sino solamente que el imputado, al momento de los hechos, tenga la posibilidad de comprensión de dicha norma.

Comentar el segundo punto del escrito exige saber conocer la siguiente disposición: “La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.” (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 21, párrafo tercero).



Asevera Eugenio Raúl Zaffaroni en su libro Estructura básica del Derecho Penal (2009) que la expresión derecho penal es equívoca. Este autor agrega que para evitar confusión es preferible hablar de ley penal, poder punitivo y derecho penal.

Es decir, el Profesor argentino considera que es indispensable distinguir entre: a) Legislación penal que la hace el legislador; b) Poder punitivo que lo ejercen las agencias ejecutivas; y, c) Derecho penal que lo elaboran los profesores y doctrinarios.

La consigna ahora es distinguir para unir, sin confundir. No creemos alejarnos de Zaffaroni, pues con su estilo de profundizar en el saber conocer, sólo agregamos la idea de unir aquello que él se ocupó de distinguir para evitar confusión. En esta ocasión, centramos la atención en la disposición de la Constitución Política de México cuando establece que el poder punitivo, la imposición de las penas, es un asunto del poder judicial. Ante este panorama la pregunta es ¿Qué hacen los jueces?



Luis Recasens Siches responde a la cuestión del siguiente modo: “El juez juzga. El juzgar del juez entraña siempre un juicio estimativo, no un juicio cognoscitivo. Con su juicio estimativo el juez expresa lo que se debe hacer en el caso controvertido. El meollo de su fallo es una norma, una norma singular, concreta, pero norma, al fin y al cabo, tan norma como una regla general.”

Ahora bien, sigue diciendo el mismo autor, toda norma implica una estimación, supone un juicio de valor. Recasens quiere decir que la sentencia, en su parte sustancial, esto es en el fallo, no es una declaración de realidades, no es una descripción de hechos, no es una narración, sino que es una estimación normativa -ciertamente dotada, además, de fuerza ejecutiva, cuando la sentencia se hace firme. Cierto que la sentencia contiene declaraciones de hechos, como contiene también constataciones de reglas jurídicas, pero lo uno y lo otro, son miembros inseparables o ingredientes esenciales de la estimación o juicio de valor que efectivamente da lugar al fallo.

Advertimos en el acto que no hay contradicción, pues las afirmaciones del saber en el conocimiento del profesor o doctrinario y el precepto constitucional se encuentran en distintos respectos. En efecto, los asertos del derecho penal arriban a conclusiones respecto de lo que es (en la superficie de la realidad social), en tanto que la orden constitucional se refiere a lo que debe ser, tiene una fuerza directiva. Y, aquí sí nos apartamos de Zaffaroni, aquello que debe ser, en el fondo también es. Mas, lo que importa es descubrir el punto de unión y, sobre todo cómo se nos presenta. Desde una perspectiva diferente a la del Profesor argentino se afirma: “Aquello que esencialmente es, eso es lo que debe ser”



Juicio crítico. El juez juzga y para juzgar debe efectuar una interpretación razonable tanto de las leyes aplicables o posiblemente aplicables, cuanto de los hechos con sus pruebas. ¿Cuál es la interpretación razonable de la disposición constitucional que comentamos en este segundo punto?...

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