Durante el desenvolvimiento de un curso de posgrado, emergió la pregunta: ¿Cuáles son las posiciones epistemológicas en el campo del Derecho? No solamente es una pregunta de Epistemología jurídica, sino que es “la pregunta” de esta asignatura y la respuesta se constituye por los positivismos y los iusnaturalismos.
Conviene iniciar por diferenciar la Epistemología general de la Epistemología jurídica. Esta disciplina se formula tres preguntas fundamentales:
Primera, ¿Es posible el conocimiento? La negativa desemboca en el escepticismo; la afirmativa da lugar al dogmatismo.
Segunda, ¿Por qué medio se conoce? Si se responde que sólo se conoce por medio de la razón, entonces desembocamos en el racionalismo; si se contesta que sólo se conoce por medio de los sentidos, estamos en el empirismo; en cambio, si admite que se conoce por medio de la razón y los sentidos, desembocamos en el realismo.
Tercera, ¿Qué se conoce? Si se dice que las ideas, estamos de cara al idealismo; si se asevera que se conocen las cosas estamos frente al realismo (
res=cosa).
Para desarrollar el tema de hoy y resolver la cuestión planteada se necesitan conocimientos de la
Teoría del Derecho. Sin duda, existe una
Filosofía del Derecho, que es asunto de los filósofos. Pero, en esta ocasión estamos pensando en aquel saber de las abogadas y los abogados que tiene una finalidad práctica y que observa los casos particulares y concretos desde lejos. La
Ciencia del Derecho presta atención los mismos casos de cerca y la
Prudencia del Derecho los observa de modo inmediato.
Por supuesto, hubo que decidir el vocabulario de conceptos clave: Epistemología general, Epistemología jurídica, Positivismo, Iusnaturalismo. Dichos conceptos fueron presentados organizados en un mapa conceptual.
Se consideró que el área que explica el tema que aquí se trata es la Teoría del Derecho, pero no excluye totalmente a la Ciencia del Derecho ni a la Prudencia del Derecho. Aprendimos algo de suma importancia: No existe un positivismo, sino diversos positivismos. Tampoco existe un Iusnaturalismo, sino iusnaturalismos.
El asunto lo aprendimos con el auxilio de diversas lecturas. Pero, dejamos constancia de dos fuentes de información: Villoro Toranzo Miguel. (1973).
Lecciones de Filosofía del Derecho. México: Editorial Porrúa S.A. y Recasens Siches, Luis. (1965).
Tratado General de Filosofía del Derecho. México: Editorial Porrúa S.A.
Expuesto lo anterior, el curso pasó a la pregunta de mayor interés para los alumnos y su profesor: ¿Para que me sirve lo que aprendí? Aquello que se aprendió en este curso me sirve para que, al reconocer o adoptar una posición epistemológica propia del Derecho, esté en posibilidades de formular proposiciones jurídicas. En términos generales, dichas posiciones son el positivismo y el iusnaturalismo (Este en sus dos versiones: tradicional y moderno).
Las vías por las cuales avanza un curso de esta índole depende de las cuestiones que expongan los asistentes al curso. Éstas van a girar sobre todo en torno al proceso judicial: jueces, fiscales, abogados litigantes (Que no son las únicas profesiones jurídicas). Pero, recordemos el procedimiento judicial.
El proceso judicial se va a convertir en el campo de operaciones del juzgador, del fiscal y del abogado postulante, primordialmente. La auténtica razón de ser del procedimiento judicial y del papel de las profesiones jurídicas, está en constituir un mecanismo ético-jurídico en su proceder y determinación como vehículo para la resolución de conflictos.
Alguna vez hicimos esta referencia, hoy la repetimos: Evelin F. Feteris, en su libro
Fundamentos de la argumentación jurídica (2007), consiguió que nos diéramos cuenta de que, el problema actual consiste en que la subsunción, refutada teóricamente, de hecho, continúa siendo una realidad dominante.
Nos dice la autora que, según la doctrina de la división de poderes de Charles Louis de Secondat, Señor de la Brède y Barón de Montesquieu [1689-1755], la tarea del legislador era formular normas claras e inequívocas, y la del juez aplicar estas normas a los casos concretos. Se suponía que los jueces
subsumen los hechos del caso que se presenta bajo la norma jurídica general. El problema consiste en que, bajo esta ideología, el juez es un “autómata de la subsunción”, que, con medios exclusivamente lógicos, cree poder averiguar la ley que hay que aplicar al caso concreto.
La misma autora llama la atención de que, en el siglo XX se modificaron las ideas acerca de las tareas del legislador y del juez. Puesto que el legislador no puede prever todos los casos posibles y los nuevos desarrollos de la sociedad, por necesidad debe limitarse a una formulación general que el juez debe interpretar de tal modo que también se puedan aplicar a los nuevos casos.
Por lo tanto, hoy en día, los jueces tienen una tarea de mayor alcance: gozan de cierta amplitud para interpretar las normas jurídicas y formular normas concretas para los casos específicos. En consecuencia, los jueces interpretan las normas jurídicas o eligen entre interpretaciones rivales,
pero tienen que justificar la decisión tomada acerca de cuál es la norma aplicable al caso concreto.
En suma, antes de efectuar proposiciones, es necesario adoptar alguna posición epistemológica que las sustente.
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