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Sección: Estado de Veracruz

Las palabras de la ley

Reparación integral del daño por violaciones a DH

Salvador Martínez y Martínez Xalapa, Ver. 29/01/2020

alcalorpolitico.com

El día de hoy comentamos una Tesis aislada de la Primera Sala de la SCJN y que lleva por título: “Reparación integral del daño por violaciones a Derechos Humanos”, acompañada del subtítulo: Origen de su incorporación al texto constitucional en la Reforma de 10 de junio de 2011. Optamos por una Tesis aislada y no buscamos Jurisprudencia alguna, pues el criterio de la primera libre la obligatoriedad de la segunda constituye un instrumento de lucha para las víctimas, directas o indirectas.

Dominados por la idea tradicional de que la Jurisprudencia es el conjunto de normas y reglas que la autoridad jurisdiccional emite para poder interpretar el contenido de una norma o artículo en específico y de que la Jurisprudencia tiene la misión de vigilar la estricta observancia de la ley y unificar la interpretación en ella, la Tesis aislada en comento, en una primera impresión, nos pareció un dato curioso por su índole predominantemente informativa.

Muy pronto superamos la primera impresión, pues nos percatamos de que tanto las Tesis aisladas como la Jurisprudencia son publicadas en un periódico, el Semanario Judicial de la Federación y, por lo tanto, son noticias. La voz “noticia”, en un sentido amplio, es todo lo que el lector necesita saber. Esto es, no hay diferencia entre noticia e información.



En otro sentido, la jurisprudencia y, por ende, las tesis aisladas que se dan en su proceso de integración, indican que se descontextualiza a los casos de amparo resueltos por los jueces federales, despojándolos de los hechos y circunstancias que rodearon cada caso y en una frase, párrafo o página se determina con lenguaje prescriptivo el contenido de la decisión resuelta.

Vayamos en busca del criterio establecido en el fondo de la resolución. Ésta comienza por advertir que, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desde su promulgación en 1917 y hasta el 2000, no existía noción de “reparación del daño”, sino que su regulación se realizó en la legislación secundaria. Esta situación cambió paulatinamente -nos dicen los autores de la Tesis- con las siguiente cuatro reformas constitucionales:
  1. La de 21 de septiembre de 2000, que introdujo en el texto del artículo 20 constitucional, un apartado B, en el que se estableció un elenco mínimo de las víctimas u ofendidos por la comisión de delitos, uno de los cuales fue la facultad de solicitar la reparación del daño.
  2. La de 14 de junio de 2002, que reformó el artículo 113 constitucional para adicionarle un segundo párrafo (que actualmente se encuentra en la parte final del artículo 109), para establecer que la responsabilidad del Estado por su actividad administrativa irregular es objetiva y directa

    y da lugar al pago de una indemnización a favor de la persona que haya resentido el daño.
  3. La de 18 de junio de 2008 en materia procesal penal que trasladó el catálogo de derechos de las víctimas y ofendidos al apartado C del artículo 20 constitucional, e incorporó en su fracción VII, el derecho a impugnar las determinaciones del Ministerio Público que afecten la obtención de la reparación del daño.
  4. La de 29 de julio de 2010, que introdujo en la Constitución Federal el fundamento de las acciones colectivas, dejando a la legislación secundaria la regulación de los mecanismos de reparación del daño.
Ante estas reformas -continúan explicando los ministros-, la legislación secundaria desarrolló el contenido de las reparaciones o de la indemnización bajo una base eminentemente civil y con un contenido apoyado principalmente en la teoría de las obligaciones.



Esta situación cambió con la reforma constitucional en esta materia, publicada el 10 de junio de 2011, la cual incluyó en el tercer párrafo de su artículo 1° un catálogo de las obligaciones genéricas y los deberes específicos del Estado mexicano en materia de derechos humanos, dentro de los cuales se reconoció la “reparación por violaciones a derechos humanos”.

Al respecto, aclara esta Tesis, el deber de “reparar” tales violaciones no fue incluido en el dictamen original de reforma elaborado por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados, sino que surgió hasta el dictamen suscrito por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, con opinión de la Comisión de Reforma del Estado, sin que la adición fuese objeto de cambios durante el resto del proceso de reforma constitucional.

Para entender el concepto de “reparación” incorporado a la Constitución, es importante señalar que el Senado invocó el concepto de “reparación integral” desarrollado en el marco de las Naciones Unidas, partiendo de los “principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”.



Las tesis aisladas son criterios emitidos por un Tribunal Colegiado o por la Suprema Corte de Justicia de la Nación actuando en Pleno o en Salas, interpretando algún precepto legal pero que no ha alcanzado ser obligatoria. El hecho de que no sea obligatoria, no significa que su contenido no tenga algún valor, pues funciona como criterio de aplicación de la norma o para interrumpir una jurisprudencia según sea el caso.

Observar más de cerca la reparación integral del daño por violaciones a Derechos Humanos, implica acudir a la Ley General de Víctimas vigente en México. En dicha Ley, se otorga prioridad al principio pro persona: “En las normas que protejan a víctimas en las leyes expedidas por el Congreso, se aplicará siempre la que más favorezca a la persona.” Pero, aterriza en aquello que debe entenderse por “reparación integral”:

“La reparación integral comprende las medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima teniendo en cuenta la gravedad y magnitud del hecho victimizante cometido o la gravedad y magnitud de la violación de sus derechos, así como las circunstancias y características del hecho victimizante”. Sólo esperamos que estas palabras de la Ley no desemboquen en pura letra muerta.



Previamente, la Ley General de Víctimasy éste es uno de sus méritos, particulariza a los sujetos obligados, no única ni necesariamente autoridades del Estado: “La presente Ley obliga, en sus respectivas competencias, a las autoridades de todos los ámbitos de gobierno y de sus poderes constitucionales, así como a cualquiera de sus oficinas, dependencias, organismos o instituciones públicas o privadas que velen por la protección de las víctimas, a proporcionar ayuda, asistencia o reparación integral. Las autoridades de todos los ámbitos de gobierno deberán actuar conforme a los principios y criterios establecidos en esta Ley, así como brindar atención inmediata en especial en materias de salud, educación y asistencia social, en caso contrario quedarán sujetos a las responsabilidades administrativas, civiles o penales a que haya lugar”.

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