Durante decenios en el México independiente se han violado los derechos políticos elementales de los Pueblos Indígenas como es la elección de sus propias autoridades comunales, explicó Julio Atenco Vidal, líder de la Coordinadora Regional de Organizaciones Indígenas de la Sierra de Zongolica (CROISZ) al hacer un comparativo histórico en el México de hoy y un ejemplo es el caso Uxpanapa.
“Los gobernantes municipales se han asignado el derecho de imponer como autoridad indígena a sujetos de su confianza aunque no sean bien vistos por la población indígena. Este es el caso del presidente municipal de Uxpanapa, cuyo pueblo mayoritario es de origen Chinanteco.
En primer lugar se ha demostrado fehacientemente que el Alcalde quiso inducir el voto comprándolo con materiales de construcción y despensas. Naturalmente es un delito electoral y además podría haber incurrido en un segundo delito que es el desvío de recursos públicos con fines electorales”, precisa en su declaración.
Cita en torno al caso que el Tribunal Electoral está incurriendo en doble falta legal y moral. La primera falta o acto ilegal o violatorio de la Ley electoral es que hace caso omiso de la denuncia fundada y presentada a ella por los denunciantes. No existe investigación alguna realizada por el Tribunal que demuestre la falsedad o veracidad de la denuncia.
La segunda falta legal, dijo, es claramente violatoria de los derechos constitucionales de los Pueblos Indígenas. Esta autoridad desconoce estos derechos o presume que nosotros lo ignoramos y cree poder actuar con total impunidad.
Indicó que la máxima autoridad electoral no comprende el principio jerárquico de la Ley de acuerdo al Estado de Derecho vigente: Los derechos constitucionales federales son Ley Suprema y los derechos indígenas consagrados en los convenios internacionales desde julio del año 2013 tienen el mismo rango de Ley que la Constitución Federal.
“Luego están los derechos de los Pueblos Indígenas consagrados en la Constitución Federal y en el Convenio Internacional 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales de los países independientes de 1989, son derechos superiores a los preceptos establecidos en las constituciones locales y más aún en las leyes secundarias o administrativas. El artículo 2 de la Constitución Federal reconoce el origen indígena en la fundación de México, define quienes son los Pueblos Indígenas y subraya entre otras cosas que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y Políticas”, agregó.
Por todo ello, expone el líder de la CROISZ, la demanda que ha presentado el Pueblo chinanteco de Villa Juárez del municipio de Uxpanapa, es una prueba en sí misma que manifiestan conciencia de su identidad lo cual aplica perfectamente en el precepto constitucional párrafo dos del mismo artículo.
En el tercer párrafo del mencionado artículo establece como criterio político para reconocer al Pueblo Indígena cuando las comunidades “reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres, pues en el Convenio 169 de la OIT establece en el párrafo 1 artículo 2 de la Parte I la obligación del Estado mexicano, en coordinación con los Pueblos interesados, de proteger los derechos de los Pueblos indígenas y garantizar el respeto a su integridad, lo cual no se cumple.