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Sección: Estado de Veracruz

Las palabras de la ley

Abogado: un cero a la izquierda

Salvador Martínez y Martínez Xalapa, Ver. 10/04/2019

alcalorpolitico.com

El problema que la ley procesal plantea a los Derechos Humanos es grave, porque el proceso legal a que debe ser sometida toda persona a la que se pretenda penar no puede quedar arbitrariamente a criterio del legislador, en forma que pueda variarlo a su antojo. Leímos la cabeza de noticia en el Portal alcalorpolitico.com (04/04/2019): “Reforman artículo 19 Constitucional en materia de prisión preventiva oficiosa”. El núcleo de la Reforma es la ampliación del catálogo de tipos delictivos por los cuales los jueces, “de oficio”, pueden ordenar la medida cautelar de prisión preventiva.

Los delitos que se incorporan a la prisión preventiva oficiosa son sobre nueve temas: abuso o violencia sexual contra menores, feminicidio, robos a casa-habitación, y a transporte de carga, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción, enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones. También delitos de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, desaparición forzada de personas y/o cometidas por particulares, y en materia de armas de fuegos y explosivos de uso exclusivo del ejército, armada y fuerza aérea.

En 2008, el Instituto Nacional de Ciencias Penales [INACIPE] publicó un libro brevísimo que tituló ABC del nuevo sistema de justicia penal en México. El neófito allí, en esa brevísima obra, podía leer las líneas maestras de la Reforma Constitucional en Materia de Justicia Penal y Seguridad Pública, 2008. Una de ellas, la marcada por el INACIPE con el número 11, se titula: “Restringir la prisión preventiva”. En esta línea se explica que, ante el abuso que se ha hecho de la prisión preventiva —la reclusión de una persona a la que aún no se le ha dictado sentencia—, la reforma propone tres medidas básicas para su aplicación:



1.- La prisión preventiva será la excepción y no la regla. Sólo se podrá privar de la libertad a una persona sujeta a proceso penal, tratándose de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos por medios violentos, armas y explosivos, así como por delitos graves cometidos contra la seguridad de la Nación, el libre desarrollo de la personalidad o contra la salud.

2.- En los demás casos, sólo se impondrá prisión preventiva cuando otras medidas no sean suficientes para garantizar la presencia del imputado, el adecuado desarrollo de la investigación, la protección de la víctima o tratándose de reincidentes por delitos dolosos. El juez tendrá que decidir, a solicitud del Ministerio Público, cuándo procede esta medida cautelar -y explicar su decisión-, pero ésta no podrá exceder del tiempo que la ley fije como pena del delito por el cual se está procesando al imputado.




3.- En caso de que hubieren transcurrido dos años sin que el juez pronuncie sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato, mientras se siga el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.

Esta explicación jamás consideró, respecto de la primera medida, que pudiese dictarse “de oficio” por el juez. El carácter oficioso de la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva es contra la índole acusatoria del proceso penal, ya que es una peculiaridad del proceso penal inquisitivo.

El catálogo -hoy ampliado- de tipos delictivos respecto de los cuales se puede imponer como medida cautelar la prisión preventiva oficiosa consigue derribar, demoler una parte fundamental de la construcción del Proceso Penal Acusatorio y Oral, y, en su caída arrastra otras bases cimentadoras de dicho proceso. Por ejemplo, la de proteger con mayor eficacia los derechos humanos de los inculpados.



Los estudiantes de leyes ya lo han hecho notar otras veces y ésta no sería la excepción: “Roma no se hizo en un día”. Alentado por jóvenes que así piensan, iniciemos, pues, la reconstrucción a partir de otras bases. El compromiso con los Derechos Humanos es hoy fundamental, ya que los instrumentos jurídicos en materia de Derechos Humanos forman parte de la Constitución Política de México. Observemos dos de estos ordenamientos jurídicos.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece: “Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.” (Artículo 9, punto 3).

La Convención Americana de Derechos Humanos (o Pacto de San José de Costa Rica) dispone: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.” (Artículo 7, punto 5).



¿El Órgano Constituyente de México qué nos ha dejado en la Ley Suprema? El Constituyente nos ha dejado solamente un texto constitucional diferente, con una fuerza directiva (disposiciones normativas), y está allí para que los abogados construyan la norma jurídico-constitucional, por las vías de la interpretación. Esperemos, sobre todo, que los abogados ante la Reforma al artículo 19 constitucional no se coloquen como un cero a la izquierda, pues una vez construidas las normas, es posible que se presente una antinomia al interior de la Carta Magna.

El sistema jurídico presenta una antinomia cada vez que un caso concreto es susceptible de dos diversas y opuestas soluciones con base en normas presentes en el sistema (no simples disposiciones normativas). Con porcentajes tan altos de presos sin condena es no sólo posible sino probable que la antinomia sea muy seria: la prisión preventiva, que debiera ser la excepción en el sistema procesal, pasa a ser casi la regla en la ley procesal mexicana.

Esto revela la penosa inversión del proceso penal, que hace incidir el eje principal de la actividad juzgadora en la instrucción, lo que en la práctica distorsiona totalmente el proceso penal, haciendo que el juicio provisorio del organismo instructor, haga cesar el principio de inocencia e imponga la verdadera pena (E.R. Zafaroni). ¡Tanto brinco para caer en el mismo lugar!



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