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Sección: Estado de Veracruz

Las palabras de la ley

Coacción del voto por servidores públicos

Salvador Martínez y Martínez Xalapa, Ver. 16/05/2018

alcalorpolitico.com

Quien esto escribe incursionó por primera vez al campo electoral por la vía del estudio de los tipos penales electorales. Al paso de los años tales tipos habían oscilado de los códigos electorales a los códigos penales y de estos los primeros. El hecho que ha sucedido es que el 23 de mayo de 2014 en el Diario Oficial de la Federación se publicó una Ley General en Materia de Delitos Electorales, la cual constituyó una innovación en el tema.

¿Por qué ha pasado esto? Aquí cabrían muchas respuestas de carácter político, pero nuestra conjetura es que paso a paso, poco a poco, se va avanzando hacia un Código Penal Nacional, logrando con esto una variación en el conjunto de costumbres, creencias, artesanías, canciones, y otras cosas semejantes de carácter tradicional y popular.

Comencemos por mencionar las prácticas antidemocráticas que ensombrecen el folclore electoral mexicano, todas ellas con curiosas denominaciones: acarreo, alquimia electoral, carrusel, operación tamal, ratón loco, resurrección de los muertos, robo de urnas, robo hormiga, tacos de votos, tianguis de votos, etc. Pero, entre ellas destaca y se distingue la coacción del voto por servidores públicos.



En conjunto se trata de acciones ilícitas, faltas o delitos electorales, que algunas parecen irrealizables en las actuales circunstancias del sistema político electoral mexicano, pero que, pese a las complejas medidas de seguridad, el ingenio y la picardía de nuestros ciudadanos siempre se preocupa por superar y entre los operadores políticos no falta quien se jacte de ello.

Por supuesto, tales prácticas, también en conjunto, afectan el derecho de los ciudadanos a elecciones libres y auténticas, pero algunas le pegan en particular a bienes jurídicos determinados. La coacción del voto por parte de servidores públicos es un tipo penal que, por el castigo correlativo, se considera de los más graves.

Aparece en Ley General en Materia de Delitos Electorales, artículo 11, fracción I: “Se impondrán de doscientos a cuatrocientos días multa y prisión de dos a nueve años, al servidor público que: … Coaccione o amenace a sus subordinados para que participen en eventos proselitistas de precampaña o campaña, para que voten o se abstengan de votar por un candidato, partido político o coalición;…” A partir de esta ley penal, se infiere una norma antepuesta a la misma: “Si eres servidor público, entonces no deberás coaccionar o amenazar a tus subordinados para que participen en eventos proselitistas de precampaña o campaña, para que voten o se abstengan de votar por un candidato, partido político o coalición”.



Hay quienes con alguna ingenuidad se ponen a buscar un bien jurídico protegido por la norma enunciada, pero de esta norma sólo se puede deducir la exigencia de afectación, por lesión o peligro concreto, de un bien jurídico para dejar pasar la pena o castigo. Ese bien jurídico, en el supuesto que comentamos, es el derecho a votar y a ser electo. Dicho derecho sí está protegido por el orden jurídico mexicano, específicamente por la Constitución Política de México, artículo 35, fracciones I y II (no en la ley penal).

Sabido es que los delitos pueden cometerse por acción (hacer algo), o por omisión (no hacer lo que se debe hacer en determinadas circunstancias), es decir, es erróneo suponer que se trata de un simple “no hacer” (siempre debe existir un tipo omisivo). El análisis de un tipo penal aislado requiere distinguir entre tipos culposos (o imprudenciales) y tipos dolosos (o intencionales), ya que es diferente la estructura de cada cual. El tipo penal que ocupa nuestra atención solamente puede ser activo doloso.

Por lo tanto, su análisis implica distinguir un aspecto objetivo y otro subjetivo. El primero de los elementos sistemáticos del aspecto objetivo del tipo es la exteriorización de una conducta. Los verbos que sintetizan la conducta descrita en la ley por su relevancia penal son “coaccionar” y “amenazar”. El primero usualmente significa <<ejercer coacción sobre alguien>>, en donde la palabra coacción, también usualmente, quiere decir: fuerza o violencia que se hace a alguien para obligarlo a que diga o ejecute algo. El segundo de los verbos, “amenazar” tiene por concepto significado <<Dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a alguien>>. El segundo de los elementos sistemáticos es el resultado (o mutación del mundo) que en el supuesto legal es la coacción o amenaza. El tercer elemento es el nexo causal entre la conducta y el resultado. El cuarto elemento sistemático del aspecto objetivo del tipo penal es la posibilidad de imputación del resultado como obra propia de un agente (sujeto activo).



En este supuesto dicho agente tiene que ser un servidor público. Cuando no cualquiera puede ser el sujeto activo de un delito, el tipo penal recibe el nombre de “delicta propia”. En algunos supuestos, como el presente, la propia ley viene en auxilio del analista para identificarlo. Así, la Ley General en Materia de Delitos electorales, artículo 3 fracción V establece: “Servidor Público: La persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal o local centralizada, organismos descentralizados federales o locales, empresas de participación estatal mayoritaria federales o locales, organizaciones y sociedades asimiladas a éstas, fideicomisos públicos federales o locales, en las legislaturas federal o locales, en los poderes judiciales federal o locales, o que manejen recursos económicos federales o locales, así como en los organismos a los que la Constitución o las constituciones de las entidades federativas otorguen autonomía…También se entenderá como servidores públicos a los funcionarios o empleados de la administración pública municipal y delegacional;…”

El tipo penal puede exigir otros datos fenomenológicos, como en este supuesto legal exige que la víctima sea un subordinado del servidor público (victimario). Puesto que ningún orden jurídico puede penar lo que no sea un conflicto, como elemento objetivo conglobante se debe verificar también la afectación de un bien jurídico, por lesión o peligro concreto (lesividad u ofensividad). Dicho bien jurídico, se dijo, es el derecho a votar y a ser electo.

En el aspecto subjetivo del tipo penal, por tratarse de un tipo activo doloso, obviamente se exige la presencia del dolo: conocimiento y voluntad de los elementos objetivos del tipo penal. Pero, existen tipos penales asimétricos, que requieren otros elementos subjetivos además del dolo. En nuestro supuesto legal se requiere que la coacción o amenaza sea <<para que [los subordinados] participen en eventos proselitistas de precampaña o campaña>>, <<para que [los subordinados] voten o se abstengan de votar por un candidato, partido político o coalición>>. Es muy importante saber que en supuestos como el analizado no es necesario que esta finalidad u objetivo ultra típico se obtenga.



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