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Sección: Estado de Veracruz

Las palabras de la ley

El descubrimiento de la prueba [I]

Salvador Martínez y Martínez Xalapa, Ver. 20/03/2024

alcalorpolitico.com

“De los principios generales. ...Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo;” Constitución Política de México, Artículo 20, apartado A, fracción III.

¿Por qué escribimos sobre el descubrimiento de la prueba y no sobre la construcción de la prueba? Porque no estamos tratando sobre un caso particular y concreto. Manuel Rivera Silva hizo afirmaciones sobre “Generalidades de la prueba” y no está aseverando nada sobre un caso particular y concreto. Queremos notar que dentro del análisis de un caso particular y concreto es menester construir las pruebas. Hablando con propiedad, un descubrimiento es un hallazgo o el encuentro de algo que era oculto, secreto o desconocido. Se trata de una observación novedosa de ciertos aspectos de la realidad.

No obstante, descubrir es un verbo con múltiples significados. En el título de nuestro escrito quiere decir: “Venir en conocimiento de algo que se ignoraba”. Es decir, descubrir algo es aprendizaje. Esto es, cuando aprendemos algo nuevo o nos damos cuenta de algo que antes desconocíamos. Manuel Rivera Silva fue un Profesor en tiempos dentro de los cuales su tarea consistía en la enseñanza.



Ahora bien, si observamos con cuidado el texto de la fracción III, del apartado A, en el artículo 20 constitucional. Éste aborda los principios generales del proceso penal. La disposición de dicho precepto se refiere a que, “Para los efectos de la sentencia sólo se consideraran como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio.”

En realidad, no existe una incorreción. Pero, sí hay la necesidad de una aclaración: aquello que se desahoga en la audiencia de juicio son los medios de prueba seleccionados en la audiencia de la fase intermedia (con excepción de las llamadas “pruebas anticipadas”). Y, de acuerdo con la explicación dada por Rivera Silva, medio de prueba es la prueba misma.” Veamos...

Era un día de ocio. Éste, dicen aquellos que saben, es el tiempo para descansar y aprovecharlo en actividades que no sean meramente laborales, es un tiempo para realizar todo aquello que guste y divierta. La palabra ocio es de origen latino “otium” que significa “reposo”.



La actividad por la cual se optó fue caminar por las calles de la ciudad en donde residía, que -en aquel entonces- era Xalapa, Veracruz (México). No es una ciudad fácil para caminar, pues sus calles -quienes la conocen lo saben bien- son subidas y bajadas. Se comenzó dicha actividad en una calle de bajada y se aprovechó de manera formidable.

El hecho es que en esa calle se encontró una tienda de libros usados. Se nos ocurrió preguntar al vendedor si tenía libros sobre derecho y, al mismo tiempo que afirmaba comenzó a andar hacia una sección muy amplia. Llegando allí se retiró para que pudiéramos apreciar lo que había y, entre aquellos libros, con el olor peculiar de lo viejo, estaba la siguiente obra: Rivera Silva, Manuel. (1967). El procedimiento penal. México: Editorial Porrúa S.A. [Este documento fue publicado por vez primera en 1944].

Por circunstancias que hoy no vienen al caso, en el año 2011 supimos que en México había muchos penalistas, pero muy pocos procesalistas. Manuel Rivera Silva fue un destacado jurista y académico mexicano. Hoy puedo agregar que, además de saber derecho penal, fue también un distinguido procesalista. Por lo que, queriendo saber sobre la prueba jurídica, no dudamos en acudir al libro recién adquirido.



El autor dejó caer en su obra el saber sobre aquello que llamó procedimiento penal y, de modo similar, dejaremos caer gota a gota, algunas notas de nuestro interés, con el propósito de contrastarlas después con la teoría contemporánea de la prueba jurídica. Pero, del mismo modo pudo depositar su saber dentro de la teoría del conocimiento jurídico (¡Epistemología jurídica!):

A.- En la prueba pueden distinguirse tres elementos: el medio de prueba, el órgano de prueba y el objeto de prueba.

1.- El medio de prueba: es el modo o el acto con el cual se suministra conocimiento sobre algo que se debe determinar en el proceso [judicial].



2.- El órgano de prueba es la persona física portadora de un medio de prueba.

3.- El objeto de prueba: es lo que hay que determinar en el proceso.

B.- Sobre el medio de prueba:



El medio de prueba es la prueba misma; es el modo o acto por medio del cual se lleva a cabo el conocimiento verdadero de un objeto.

Por objeto debe entenderse todo lo que puede ser motivo de conocimiento; Conocimiento desde el punto de vista común y corriente, comprende el darse cuenta de algo (percibir algo); y la verdad abarca la exacta correlación entre el objeto y las notas que ofrece el conocimiento. Así pues, el medio es el puente que une al objeto por conocer con el sujeto cognoscente.

C.- En el Derecho procesal penal, los sujetos que tratan de conocer la verdad son:



Directamente el juez a quien hay que ilustrar a quien hay que ilustrar para que pueda cumplir con su función decisoria e indirectamente las partes, en cuanto se ilustran con las pruebas del proceso para poder sostener la posición que les corresponde.

El objeto por conocer es el acto imputado con todas sus circunstancias y la responsabilidad que de ese acto tiene un sujeto.

Nuestra opinión está referida a un contraste entre el procedimiento penal tradicional y el procedimiento actual. En este último, el procedimiento penal comprende las siguientes etapas: la investigación (investigación inicial e investigación complementaria); la intermedia o de preparación del juicio; y, la de juicio. Dichas etapas condicionan el que dentro del procedimiento penal actual, a diferencia del tradicional, se disponga una distinción entre datos de prueba, medios de prueba y prueba para los efectos de la sentencia.



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