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Sección: Estado de Veracruz

Las palabras de la ley

Los DDHH y el fuero militar

Salvador Martínez y Martínez Xalapa, Ver. 21/10/2020

alcalorpolitico.com

En sus exposiciones, opiniones o comentarios, los hermeneutas suelen lanzar por delante la pregunta central. Tras de ellos, en esta ocasión pensamos en el texto que le da contenido al artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La fuerza directiva del texto, entre otras, contiene la prohibición del fuero de personas y corporaciones. El término “fuero” en el artículo 13 constitucional significa todo privilegio o prerrogativa de cualquier especie y contenido otorgado a alguna persona o corporación. Pero, el precepto parece hacer una salvedad, pues “subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas de la disciplina militar”. ¿Es apariencia o se trata en realidad de una excepción?

El propósito que se quiere lograr es someter a un examen nuevo el texto constitucional para reconstruir nuestro conocimiento sobre el mismo, sin tener aún la pretensión de arribar a una conclusión.



En el artículo 13 distinguimos dos partes y, por así convenir al planteamiento del tema, presentamos en primer lugar la segunda: “...Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.”

Planteado el tema, podemos presentar la primera parte del texto en comento, siendo éste el siguiente: “Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley...”.

Cuando, hace años, vimos la primera parte del texto, se decía que contenía varías garantías específicas de igualdad:


  1. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas;
  2. Nadie puede ser juzgado por tribunales especiales;
  3. Ninguna persona o corporación puede tener fuero;
  4. Ninguna persona o corporación puede gozar de más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley.
En el trasfondo de aquellas garantías también se observaba un conjunto de derechos pero considerados como derechos públicos subjetivos, otorgados por el Estado (Garantías individuales). La novedad es que la mirada hodierna los considera Derechos inherentes a la persona humana y reconocidos por el Estado, esto es, son Derechos Humanos. La recepción mexicana de los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos, desde 2011, hizo posible que estos pasaran a ser parte de la Constitución Política de México.

Nos parece pertinente hacer la aclaración de que la Ley fundamental no era positivista y, después de la Reforma de 2011, se convirtió en iusnaturalista. En efecto, el texto constitucional no pero los intérpretes de la Carta Magna sí podrían ser o positivistas o iusnaturalistas. Pero, hoy, estos enfoques radicales están siendo superados por la hermenéutica [Cfr. Beuchot, Mauricio. (1995). Derechos Humanos. Iuspositivismo y Iusnaturalismo. México: UNAM].



Algún autor escribió por allí que, instalados los seres humanos, mujeres y hombres, en la existencia, vemos fluir a nuestros pies el río del tiempo. “En realidad, en verdad –nos dice-, no disponemos sino del momento actual. La vida es una cadena más o menos larga de momentos actuales. El pasado ya no nos pertenece. El futuro es incierto. Sólo el presente.”

No obstante, la imagen no acierta, yerra, pues no es el tiempo el que pasa a nuestros pies, sino que somos nosotros quienes pasamos y, al pasar, medimos el tiempo. Por esto, es incomprensible la actitud de aquellos que sufren por una dicha perdida. Tal vez haya que recordar la leyenda legendaria: “Pero la mujer de Lot, que iba tras él, miró hacia atrás y se convirtió en una columna de sal” (Génesis 19:26).

La plataforma del presente, lo único que nos pertenece, nos hace contemplar un paisaje con personas no gratas: policías municipales y estatales por doquier (policías militarizadas, aunque el discurso oficial no las reconozca como tales). El Ejército y la Marina por todos lados, por cualquier lugar, espacios urbanos y rurales. Este espectáculo, si se le puede considerar así, no es agradable. Pero, ¿es necesario?



¿Por qué no son bienvenidas estas personas en el paisaje de la sociedad civil actual? Juan Jesús Góngora Mass ofrece una respuesta en dos tiempos, primero: “En nuestro país los cuerpos castrenses que integran las fuerzas armadas, son aquellos grupos militares legitimados por el Estado cuyo objetivo es defender la soberanía nacional para salvaguardar la seguridad interior y exterior de la nación, en un clima de paz social y respeto al orden constitucional.”

“No obstante –nos dice este autor en un segundo tiempo- lo cierto es que, durante muchos episodios de nuestra historia, diversas violaciones graves a derechos humanos (desapariciones forzadas, ejecuciones extrajudiciales, violaciones sexuales y actos de tortura) han sido perpetradas por nuestras propias fuerzas armadas”.

Góngora Mass pretende sustentar su dicho en las condenas al Estado mexicano, efectuadas en cuatro ocasiones por la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos, en los casos Radilla Pacheco (2009), Fernández Ortega (2010), Rosendo Cantú (2010) y Cabrera García y Montiel Flores (2010).



“En estos casos, la Corte analizó las investigaciones por las violaciones de derechos humanos relacionadas con la desaparición forzada del señor Radilla Pacheco, las violaciones sexuales cometidas en contra de las señoras Fernández Ortega y Rosendo Cantú y los actos de tortura contra los señores Cabrera García y Montiel Flores, todos ellos por nuestro Ejército mexicano y cómo dichas investigaciones, según el entonces artículo 57.II.a del Código de Justicia Militar, por competencia debían ser investigadas por el fuero castrense”.

Cuatro casos y cuatro condenas por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es un argumento frágil para sustentar la imagen negativa de los cuerpos castrenses que integran las fuerzas armadas de nuestro país. Lo único que podríamos hacer al respecto es apelar a la experiencia de cada quien.

Sin embargo, Juan Jesús Góngora Mass emplea su argumentación para sostener la no adecuación de la reforma al artículo 57 del Código de Justicia Militar a los estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y su tesis sugiere que subsiste el fuero de guerra en sentido subjetivo, es decir, como privilegio o prerrogativa de personas o corporaciones militares...



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