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Sección: Estado de Veracruz

Las palabras de la Ley

No matarás y poder punitivo [2]

Salvador Martínez y Martínez Xalapa, Ver. 08/06/2022

alcalorpolitico.com

La sentencia condenatoria por un homicidio (como en todo delito), así como la imposición de las penas (como en cualquier delito) exigen que haya de por medio un proceso judicial en materia penal ("Un juicio de lo criminal").

Esto es así porque el delito es una conducta típica, antijurídica y culpable. En esta ocasión, sólo nos referiremos a la tipicidad, primera característica de la conducta en la definición del delito, pues carecemos del espacio para desarrollar la antijuridicidad y la culpabilidad.

No obstante, a efecto de orientarnos y orientar sobre la existencia de un delito, digamos que debemos guiarnos por tres principios: a) No hay delito sin conducta (conducta = hecho del ser humano, voluntario); b) No hay delito sin ley previa; c) No hay delito sin culpabilidad.



En nuestro escrito de la semana anterior notamos la dificultad de desmontar en piezas un tema tan sencillamente planteado (Portal alcalorpolitico.com 01/06/2022). Hoy, para comenzar, ponemos a la vista del lector una distinción conocida: ley penal, norma jurídica y bien jurídico afectado.

El replanteamiento del tema es como sigue: si la ley penal se cumple, entonces se infringe la norma jurídica y, en consecuencia, se afecta el bien jurídico.

La ley penal. En la entidad federativa de Veracruz, el legislador es un órgano compuesto por el Congreso del Estado que formula la ley penal (discute y aprueba la ley) y el Gobernador del Estado que promulga la ley penal (sanciona y publica la ley). El producto del proceso legislativo no es el derecho, como algunos piensan, sino el texto legal. Por ejemplo, el homicidio doloso:


CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
Artículo 128 Artículo 129
Comete el delito de homicidio quien priva de la vida a otra persona. Al responsable de homicidio doloso que no tenga señalada una sanción especial en este código se le impondrán de diez a veinte años de prisión y multa hasta de cien días de salario.


Existe la creencia de que las leyes penales se infringen (“se violan”, se suele decir). Esto no es así, la ley penal del homicidio no se infringe cuando alguien priva de la vida a otra persona, sino que se cumple. Pero, se objetará, todos percibimos que existe una infracción y esto puede ser verdad, pero aquello que se infringe es la norma jurídica antepuesta a la ley penal.



La norma jurídica. En efecto, si la ley penal del homicidio se cumple –“quien priva de la vida a otra persona”-, entonces podría existir una infracción a la norma antepuesta a la ley penal que es “No matarás”. No es necesario que haya quebraderos de cabeza esta norma se deduce de la ley penal. Y, si decimos “podría existir una infracción” es porque el proceso penal no admite juicios automáticos.

Eugenio Raúl Zaffaroni discurre del siguiente modo:

Verificada en la tipicidad objetiva sistemática, o sea, la existencia de un pragma [un hecho de la vida real + resultado + nexo causal +circunstancias], entonces estamos en presencia de un hecho problemático. Pero, esto no basta, pues la tipicidad objetiva requiere que este pragma sea conflictivo, porque ningún orden jurídico al servicio de la persona puede penar lo que no sea un conflicto.



Para verificar la conflictividad se debe valorar el hecho problemático conforme a la totalidad del orden normativo para comprobar si importa la ofensa a un bien jurídico, por lesión o por peligro. Un hecho problemático que no ofende un bien jurídico (inocuo) no es objetivamente típico de un delito. Dado que pretender penar una conducta inocua excede todo límite tolerable de irracionalidad.

De cada tipo, sigue diciendo este autor, se deduce una norma. Esta deducción es indispensable para una interpretación racional del supuesto de hecho legal. La norma indica que no debe ofenderse determinado bien jurídico y e polifuncional: si bien es una única norma, al mismo tiempo se dirige al juzgador tanto como al ciudadano, aunque lo hace en diferente medida y alcance (general para el primero, según su capacidad de adecuación para el segundo, o sea, que cumple una función valorante y otra determinante.

Bien jurídico penalmente afectado. El bien jurídico es un bien protegido por el orden jurídico y encontramos dicha protección en cualquier norma jurídica de dicho orden. En cualquier norma jurídica con una excepción: la norma jurídico penal. Ésta no es constitutiva de bienes jurídicos, ya que su naturaleza es sancionadora: la ley penal es aquella que al delito le asocia una pena.



En un juicio de lo criminal es un craso error referirse a bienes jurídico “protegidos” por la ley penal, ya que ésta en el proceso penal solamente exige la afectación de un bien jurídico, por lesión o por peligro, para dejar pasar la imposición de las penas.

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