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Sección: Estado de Veracruz

Ratifica TRIFE a Acosta Croda como candidato a alcaldía de Veracruz por el PAN

- Declararon improcedente la solicitud de Óscar Lara para anular la elección del candidato

- Croda superó con 660 sufragios a favor, mientras que Lara obtuvo 582

Javier Salas Hern?ndez Xalapa, Ver. 07/06/2013

alcalorpolitico.com

La Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ratificó la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Veracruz que confirmó los resultados de la elección de la planilla de candidatos al ayuntamiento de Veracruz del Partido Acción Nacional que encabeza Rafael Acosta Croda.

Durante la sesión pública de hoy, los magistrados electores declararon improcedente el Juicio de Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano que promovió Óscar Agustín Lara Hernández, diputado local con licencia, quien solicitaba la nulidad de la votación recibida en seis centros de votación.

Cabe recordar que en la consulta interna del PAN, Rafael Acosta Croda recibió 660 sufragios y Óscar Agustín Lara Hernández, 582.



Entre los argumentos esgrimidos por la Sala Regional Xalapa del TRIFE destacan que el principio de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos implica el derecho de gobernarse internamente en los términos que se ajuste a su ideología e intereses políticos, siempre que sea acorde a los principios de orden democrático, los cuales deben plasmarse en sus distintos instrumentos normativos.

Esto es, el derecho de auto-organización de los partidos políticos, como principio de base constitucional, implica la facultad autonormativa de establecer su propio régimen regulador de organización al interior de su estructura, con el fin de darle identidad partidaria y con el propósito de hacer posible la participación política para la consecución de los fines constitucionalmente encomendados.

En ese orden de ideas, el tribunal responsable, al dictar el fallo controvertido, estaba obligado a respetar la normativa del Partido Acción Nacional, en especial aquella que regula la organización de los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular, enmarcando el estudio de los planteamientos formulados por el actor, a verificar la legalidad de la resolución dictada por el Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones, sin introducir elementos, tópicos o disposiciones que no estuvieran previamente establecidas por el propio partido político en su propia normativa.



En tal sentido, es de verse que si la responsable, al responder los planteamientos del actor, se concretó a revisar la legalidad de la resolución partidista controvertida a la luz de las disposiciones internas aplicables al caso concreto, es evidente que el fallo ahora combatido se encuentra apegado a Derecho.

Ello es así, pues sí desestimó la pretensión del actor, encaminada a conseguir que se anularan los sufragios recibidos en los centros de votación señalados en su demanda, sobre la base que debieron aplicarse las disposiciones contenidas en la legislación federal y estatal de la materia en relación a los representantes de partido, y al impedimento de las autoridades de mando superior para fungir como tal ante las casillas, es claro que actuó con apego al mandato constitucional y legal de respetar la vida interna de los partidos, al no existir una disposición constitucional, legal o estatutaria que le permitiera aplicar las disposiciones que refiere el actor, de ahí que su alegato carezca de razón.

Lo anterior, no constituye obstáculo para señalar que la inaplicación implícita se actualiza cuando del contexto de la sentencia se advierta que se privó de efectos jurídicos a un precepto legal, aun cuando no se hubiere precisado la determinación de inaplicarlo.



Por otra parte, es inatendible lo alegado por el actor, en el sentido de que la responsable debió aplicar las disposiciones relativas que prevé el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues además de lo razonado en párrafos precedentes, en el caso nos encontramos ante una resolución que deriva de un conflicto partidista propio de un proceso de selección de candidatos a cargos de elección popular de índole municipal, regulado en lo conducente por la legislación electoral de Veracruz, de ahí que las disposiciones federales de la materia, por el tipo de elección en que se encuentran enmarcados, resulten inaplicables al caso que nos ocupa, aunado a que no existe disposición legal o estatutaria que así lo hubiesen permitido.